Efectos del desistimiento

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Pompeu Fabra
Páginas65-83

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1. La reiterabilidad del proceso en caso de desistimiento en la instancia

El desistimiento produce un doble efecto: de un lado la terminación del procedimiento en el estado procesal en que se encontraba en dicho momento extintivo; de otro, la posibilidad de reproducir en un ulterior proceso la misma acción, mientras ésta permanezca viva138.

En el caso del desistimiento, y al haberse extinguido el proceso, es como sí éste nunca hubiera existido, y, como consecuencia, los actos procesales tampoco han existido y no hay posibilidad de conservar acto procesal alguno del extinto proceso para darlos por reproducidos en un nuevo pleito. Respecto del valor de la prueba practicada en el proceso desistido, en principio no cabe entender que se conserve la prueba para un juicio posterior, al carecer de sentido reproducir una serie de pruebas cuando el proceso se interpone nuevamente añadiendo datos y alegaciones que faltaban en el anterior, y salvando las difi cultades que provocaron la falta de un presupuesto procesal, la extensión de la demanda a otros sujetos, etc.

Pero aunque concluya el procedimiento, queda latente el derecho material, sobre el cual no ha recaído resolución alguna del órgano jurisdiccional, lo que permite que las pretensiones materiales puedan volver a ser discutidas en otro procedimiento posterior, siempre que no hayan transcurridos los plazos de prescripción o de caducidad que impidan la reiterabilidad del litigio139. Es por ello que la doctrina científi ca140 ha insistido en que el desistimiento se refi ere a la demanda, y no a la acción ejercitada que, salvo caducidad o prescripción, puede volver a plantearse nuevamente.

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Y es que el hecho de desistir no implica que la acción ejercitada deje de tener los límites temporales legalmente previstos -de prescripción o caducidad-, pues, en caso de prescripción, la misma se tiene por interrumpida, y, para la caducidad, se reanuda el plazo suspendido; es decir, tras el desistimiento pueden ejercitarse de nuevo las acciones, pero sólo durante el plazo de vigencia que les reste141.

El desistimiento no impide que si la acción no está prescrita o caducada, pueda volver a formularse demanda de nuevo, puesto que el desistimiento afecta tan sólo a la relación jurídico-procesal, pero no a la material142. Al haber existido una dejación del proceso, éste termina sin pronunciamiento sobre la pretensión, la cual queda imprejuzgada y es posible la incisión de otro proceso posterior con el mismo objeto143.

Ello no ha impedido las críticas que se han vertido a la posibilidad que tiene el actor de desistir para volver a reiterar de manera ilimitada las acciones144. Y es que ciertamente, la posibilidad de desistir de una o varias demandas incluso tácitamente, por simple incomparecencia a juicio "ex" artículo 83.2 de la LPL, facilita en gran medida no sólo la violación del principio constitucional (artículo 24.2 de la CE) del Juez ordinario predeterminado por la ley, que es un derecho reconocido en favor de todas las partes de cualquier proceso, sino también el reparto equitativo de trabajo en los distintos órganos jurisdiccionales, rompiendo con ello, el adecuado sistema de reparto efectuado por el Decanato, e incluso el equilibrio procesal entre las partes al dejar en manos exclusivas del actor la elección del día más oportuno para la proposición y práctica de las pruebas.

Es decir, se ha afi rmado que el desistimiento puede fomentar conductas fraudulentas145 y legitimar el incumplimiento de normas proce-

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sales para el caso de que el actor se viera desbordado ante la prueba aportada por la parte demandada (recordemos que, según el artículo 82 de la LPL según el cual «los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse)146.

Frente a ello cabe oponer que la virtualidad del desistimiento reside en que con él se permite plantear un nuevo proceso porque el objeto procesal no ha sido extinguido, pero no exige que el proceso sea exactamente el mismo que el anterior, corrigiéndose los errores y defectos que llevaron al actor a desistir147.

2. La condena en costas

Durante la tramitación del proceso se deducen una serie de gastos que han de ser cubiertos cuando este fi naliza. Son las llamadas costas (previstas en el artículo 241 de la LEC). Los gastos producidos en el proceso se refi eren a los conceptos de honorarios de la defensa y de la representación; los edictos y anuncios en periódicos, revistas y boletines que legalmente sean obligatorios; los depósitos para la interposición de los recursos que así lo exijan; los derechos de los peritos y de las demás partes intervinientes en el proceso; las copias, certifi caciones, testimonios y documentos análogos exigidos por la ley, etc.

Como regla general, cada una de las partes pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia. Pero por otra parte, el legislador común impone dos criterios para determinar la imposición de costas a una de las partes: uno, cuando la parte es vencida en juicio, en cuyo caso la parte vencida deberá de pagar las costas; y, otro, cuando alguna de éstas litigue con temeridad manifi esta148.

En principio y por sentido común, en el desistimiento no puede existir condena en costas porque el sobreseimiento que en el fondo signifi ca, supone la conclusión del proceso sin vencimiento de ninguno de los litigantes, lo cual impide la imposición de costas a cualquiera de las partes.

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De ello se deduce que si bien cuando se desiste del proceso, nadie resulta vencedor o vencido (porque es como si los trámites procesales no hubiesen existido), parece que el legislador procesal civil, ha optado por condenar al actor en costas como sanción a una conducta, sino antijurídica, sí procesalmente caprichosa: la interposición de una demanda que posteriormente va a ser retirada y que ha ido causando costas y gastos superfl uos que tienen su origen en la actuación del actor. Por tal motivo será este y no el demandado el que debe hacer frente al pago de las costas procesales causadas. Si el actor pone en marcha un proceso que ocasiona los correspondientes gastos al demandado y después se aparta del proceso, y desiste de la demanda, deberá satisfacer los gastos ocasionados al demandado, que se vio obligado a comparecer y pleitear149.

Naturalmente, cabe entender que si el actor decide desistir cuando aún no han empezado a generase costas en el pleito (antes del emplazamiento), lo lógico es que no exista un pronunciamiento del juez sobre las mismas, o que se le impongan solamente los gastos ocasionados a su instancia porque, al no estar emplazado el demandado, éste no ha podido ocasionar ningún gasto.

Para una cabal comprensión del tema, hay que partir de la regulación que, al respecto, ofrece la LEC para, con posterioridad, verifi car si cabe o no su aplicación supletoria al proceso laboral.

Para el desistimiento expreso, el artículo 396 de la LEC, con el título de "Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento", señala lo siguiente: "1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas. 2. Si el desistimiento que pusiere fi n al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes". En materia de costas, la regulación procesal civil distingue por lo tanto, los siguientes supuestos150:

El primero de ellos es aquél en que el desistimiento que pusiera fi n al proceso fuera consentido por el demandado o demandados, en cuyo

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caso no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. En el caso de que el desistimiento fuera aceptado por el demandado, no existirá ningún pronunciamiento del tribunal sobre la imposición de costas.

El segundo de ellos no aparece expresamente previsto en la norma, y se trata de aquel supuesto en que el demandado no contesta al desistimiento del actor, o no se persona a la vista del juicio oral. En tales casos, la doctrina científi ca procesalista151, ha entendido que si el demandado no se opone al desistimiento en el plazo legalmente conferido para poder manifstar su disconformidad (artículo 20.3 de la LEC) o no se persona en el acto de juicio, no cabe la imposición de costas al actor, porque el demandado no se ha opuesto al desistimiento y por tanto se le dará el mismo tratamiento que al supuesto previsto de aceptación de la solicitud de la parte activa.

El tercer supuesto es aquel en que el desistimiento del actor no ha sido consentido por el demandado. En tal caso el actor será condenado a pagar las costas del pleito.

Respecto de la aplicación supletoria de esta norma al proceso laboral, un sector de la doctrina científi ca no ha visto inconveniente en ello152, reproduciendo los supuestos antes expresados. Aún así, la doctrina científi ca laboralista ha apuntado la posibilidad de que el juez, dentro del margen de su discrecionalidad, pueda pronunciarse en el tercero de los supuestos (aquél en que el desistimiento del actor no ha sido consentido por el demandado) en el sentido que estime más ajustado a Derecho, y así, imponer las costas al actor cuando considere que hay mérito para ello, o realizar una declaración distinta razonándolo debidamente153.

Si esto sucede en el desistimiento expreso, cabe plantearse la misma cuestión (sobre la aplicación supletoria de la LEC en materia de costas) en el caso del desistimiento tácito. Para el desistimiento tácito, y como ya vimos, el artículo 442.1 de la LEC, señala que: "si el deman-

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dante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte...

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