Los efectos de la declaración del concurso sobre los procesos declarativos en trámite

AutorMacarena Bernal Carmona
CargoAbogada

La Ley Concursal desarrolla bajo la rúbrica "De los efectos sobre los acreedores", todo lo relativo a los procesos que se inicien después de declarado el concurso, o que se encuentren en trámite cuando se inicia ese procedimiento universal.

1. Ámbito de aplicación

El artículo 51 de la Ley Concursal, como hemos venido viendo, regula el tratamiento procesal de los procesos declarativos en los que el concursado sea parte y se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso ante un juez diferente del competente para conocer del concurso.

Así pues, y tal como se desprende del tenor literal del artículo 51 de la Ley Concursal, para que resulte de aplicación es necesario la concurrencia de tres requisitos: en primer lugar volver al momento al que se declaró el concurso para comprobar si ya existía algún juicio declarativo en tramitación; en segundo lugar que efectivamente, con carácter previo a la declaración del concurso se hallen en tramitación otros procesos declarativos y en tercer lugar que el ya concursado fuese parte de ese juicio declarativo en tramitación.

De manera que, en primer lugar, se debe aclarar a partir de qué momento se considera declarado el concurso. Para ello debemos remitirnos al artículo 21.2 de la Ley Concursal en el que se establece el que el auto de declaración de concurso va a producir efectos de forma inmediata y se le otorga carácter ejecutivo aunque este no sea firme. No obstante, hay que añadir como excepción el caso de que el auto de declaración del concurso haya sido objeto de recurso de apelación, y que contra la regla general anteriormente expuesta, el juez admita el recurso de apelación interpuesto y acuerde la suspensión de los efectos del auto recurrido. Esta excepción se encuentra contenida en el artículo 20.2 de la Ley Concursal, sin embargo en caso de que la Audiencia Provincial confirme el auto de declaración del concurso, el concurso de acreedores deberá entenderse iniciado desde el mismo día que se dictó el auto.1

Siendo lo anterior la doctrina mayoritaria, también existe otro sector doctrinal el cual estima que no deberán de tenerse en consideración la fecha de presentación del concurso ni la fecha en la que el Juez competente dicta auto de declaración del concurso, pues lo importante es la fecha en la de publicación del auto y su notificación a las partes.

Esta visión doctrinal tiene su base en el artículo 21.5 de la Ley Concursal, que otorga plazo de un mes a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, cuyo dies a quo comienza el día siguiente a la publicación del auto de declaración del concurso en el BOE, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal relativo a la publicidad de la declaración del concurso. Los efectos del concurso son oponibles a terceros desde el momento en que estos tienen o pueden tener conocimiento de su existencia. Así, hasta que no se haya publicado el último edicto que la Ley Concursal prevea pueden iniciarse procesos declarativos.

Como efecto principal que se produce con la declaración del concurso es la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del mismo, de tal manera que a partir de dicho momento tales créditos sólo van a poder ser satisfechos a través del proceso concursal, bien mediante el cumplimiento del convenio que puedan alcanzar el deudor y los acreedores, bien a través de la liquidación del patrimonio del deudor, en caso de que no llegue a aprobarse el convenio o este fuere incumplido.

En segundo lugar, se exige que con carácter previo a la declaración del concurso se hallen en tramitación otros procesos declarativos. En tales casos, debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo artículo 410 establece que la litispendencia despliega sus efectos procesales desde que se interpone la demanda, siempre y cuando después sea admitida a trámite. De forma que, el artículo 51 de la Ley Concursal entiende que existe un proceso pendiente o en tramitación cuando existe una demanda ya admitida a trámite el día en que se dicta el auto de declaración del concurso.

En este sentido, la duda surge en los supuestos en que la demanda que se interpone antes del auto de declaración del concurso pero que se admite a trámite después. Así, debemos entender que existe litispendencia desde que se interpone la demanda aunque esta sea admitida después, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Merece ser resaltada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 20092, se considera que nos encontramos ante un juicio pendiente en el caso de que se presente la demanda el día anterior a la declaración del concurso. No obstante, esta no es una cuestión pacífica para la doctrina y jurisprudencia, pues hay quienes opinan que en estos casos pueden surgir dudas sobre qué tramitación dar, si la prevista en el artículo 51 de la Ley Concursal para procesos declarativos en trámite o el artículo 50 de la Ley Concursal para nuevos procesos que se plantean una vez declarado el concurso de acreedores, esto es, después de la fecha de auto de declaración del concurso.3

También es controvertido el tratamiento que debe darse a una nueva demanda interpuesta una vez dictado el auto de declaración de concurso cuando, antes de ese auto el actual demandante ya había demostrado intención de demandar al ya concursado por ejemplo con las diligencias preliminares del artículo 256 LEC y con la solicitud de adopción de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 730 LEC.

Respecto de las diligencias preliminares, podemos señalar el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de Marzo de 2007, 33/20074 que entiende que el inicio de diligencias preliminares es compatible con el artículo 50 de la Ley Concursal porque las diligencias preliminares no conllevan el ejercicio de una acción, sino la preparación de un futuro litigio, como establece el artículo 256 LEC. A través de ellas, el solicitante puede recabar hechos importantes a efectos de decidir sobre interponer o no una demanda, tratándose de actividad judicial, que no jurisdiccional, facultativa y de preparación del proceso.

En cuanto a las medidas cautelares previas a la demanda y que se hayan previstas en el artículo 730 LEC, la situación es más compleja cuando se hayan adoptado estas medidas y se presente la demanda dentro de los treinta días siguientes a la adopción de las medidas cautelares, pero la demanda se presente una vez declarado el concurso de acreedores. Sobre esto se ha pronunciado en Auto la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de Julio de 2006 133/20065 en el que se recogen dos argumentos. En primer lugar se hace referencia al artículo 5 LEC, según el cual las medidas cautelares se entienden como una modalidad de tutela judicial, estableciéndose la adopción de las mismas como un proceso cuya finalidad es asegurar a efectividad de otro proceso principal.

Así, atendiendo a los criterios fijados por las jurisprudencia que hemos resaltado, parece claro que tanto en el caso de las diligencias preliminares como en el caso de medidas cautelares que resultaría de aplicación el artículo 51 de la Ley Concursal, pues cabe afirmar que nos encontramos ante procesos en trámite o pendientes ya que la función que desarrolla el órgano judicial es una actividad jurisdiccional.

En segundo lugar, una interpretación estricta y excluyente del artículo 51 de la Ley Concursal nos conducía al artículo inmediatamente anterior a este, es decir, al artículo 50 de la Ley Concursal en relación con el artículo 410 LEC, y es que la litispendencia comienza por la interposición de demanda de un proceso declarativo, aunque después se requiera que la misma se admita a trámite. En este sentido, solo sería posible la aplicación del artículo 50 de la Ley Concursal ya que aunque se hubieren adoptado medidas cautelares previamente, es la interposición de demanda la que inicia los efectos de la litispendencia que conlleva la aplicación del artículo 50 de la Ley Concursal.

En cuanto al tipo de procedimiento que debe estar en tramitación, la Ley Concursal solo habla de juicios declarativos pendientes. Sin embargo no se dice nada de en la Ley Concursal sobre la jurisdicción ante la cual debe estar tramitándose el procedimiento, por lo que en principio podría tratarse de un proceso en el ámbito civil, social o contencioso-administrativo.

Si nos encontramos ante el orden jurisdiccional civil debemos remitirnos a la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 la cual distingue dos clases de procesos declarativos, proceso declarativo ordinario o proceso declarativo verbal, distinción que podemos encontrar en el artículo 248 LEC. De manera que el artículo 51 de la Ley Concursal se va a aplicar cuando el proceso judicial en trámite sea un juicio declarativo, bien verbal, o bien ordinario. 6

Surge duda respecto a la calificación de juicio monitorio, ya que como hemos dicho anteriormente, esta viene siendo una cuestión controvertida. Aquí, hay parte de la doctrina que encuadra este tipo procesal dentro de los juicios declarativos7 Cabe mencionar aquí el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de febrero de 20028, según la cual "el proceso monitorio no es un juicio ejecutivo, sino un declarativo, pues que lo que con él se pretende es la obtención de un título ejecutivo". También citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 20059, según la cual "el llamado proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución". Hacemos referencia también a la Exposición de Motivos de la LEC, en la que se dispone que a través del proceso monitorio se...

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