Efectos de la declaración de abusividad de una clausula en el seno del procedimiento de ejecución

AutorFernando Lacaba Sánchez
CargoMagistrado. Presidente de la Audiencia Provincial de Girona
Introducción

Decía Castán, en referencia a las clases de obligaciones, citando al jurista francés Charles Dumoulin, "que no había en el proceloso océano del Derecho piélago más profundo que el de la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación". No se había descubierto por entonces el abismo del llamado derecho del consumo

Inicio de la modificación de la ejecución hipotecaria

- La STJUE de 14 de junio de 2012 , resolvió la cuestión prejudicial formulada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la posibilidad de que un juez pueda rechazar in limine litis, y de oficio (esto es sin necesidad de oposición del deudor) una cláusula de interés de demora al 29% contenida en un contrato de financiación a consumidor. El Tribunal de Justicia recordó que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato y que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. De esta Sentencia se extraen dos conclusiones:

  1. Que el juez que conoce de una demanda en un proceso de ejecución, cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios, tiene obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aún cuando este último no haya formulado oposición.

  2. Que cuando el juez aprecie la nulidad de una cláusula por abusiva, decae el pacto nulo en su integridad, sin que sea posible su integración, como ocurriría si aplicásemos las reglas generales de eficacia e interpretación de los contratos (ex art. 1258 y 1281 a 1289 Código Civil) y la regla de integración del artículo 83 del TRLDCU15.

- La STJUE 14 de marzo de 2013, la conocida sentencia Aziz versus Catalunya Caixa, determinó la inmediata modificación de nuestro procedimiento de ejecución hipotecaria, al resultar exigible que el deudor tuviera la posibilidad de oponer la presencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, lo que motivó la reforma del apartado segundo del art. 552.1 LEC permitiendo al Juez "apreciar de oficio, con carácter previo a despachar ejecución, y previa audiencia de las partes por quince días, que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de carácter no procesal ni arbitral resulta abusiva" y del apartado 2 del art. 695, permitiendo "suspender la ejecución hipotecaria y convocar a las partes y convocar a las partes a una comparecencia también por quince días y que el Juez que despachó la ejecución acuerde lo que estime oportuno"

¡¡Llama la atención que esta modificación se realice en la DF4ª de la Ley 8/2013 de 26 de junio "de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas"!!

Pronto resultó evidente que la nueva norma reformadora, la Ley 1/2013, de 14 "de Mayo de medidas para reforzar la posición de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social", no era el punto de llegada en el camino de adecuación de la normativa española a la protección del consumidor.

Esta norma se dicta como consecuencia de aquella STJUE, llamada "Aziz", interpretando la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 abril 1993. En particular, recoge la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

La DT 1ª dice: "Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.

La DT 4º otorga un plazo preclusivo de un mes, para formular el incidente extraordinario de oposición, basado en la existencia de clausulas abusivas, desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley (BOE 15 Mayo 2013, entrada en vigor el día 16 siguiente), con suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente. Se aplica a todo proceso ejecutivo no culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, prevista en el art. 675 LEC

- La STJUE 17 julio 2014 (Cuestión prejudicial AP Castellón). Sentencia Morcillo (C-169/14)

Estudio del Art 7 Directiva 93/13/CEE clausulas abusivas contratos con consumidores y art 47 Carta Derechos Fundamentales de la UE.

La Ley 1/2013, anteriormente mencionada, al regular el incidente de cláusulas abusivas, contemplaba que se permitiese recurrir la decisión del juez tan sólo "si esta decisión había apreciado abusos en la hipoteca", pero no "si la decisión judicial declaró que no había cláusulas abusivas". (art 695 LEC)

Precisamente, esta nueva Sentencia, declara que ésta discriminación en la posibilidad de recurrir, permitiendo en la práctica que sólo recurran las entidades financieras cuándo la decisión sea contraria a sus intereses, es incompatible con la tutela judicial efectiva, la igualdad de partes y la adecuada protección a los consumidores.

En una lectura acorde con la protección de los derechos fundamentales de las personas, el cumplimiento de la sentencia obligaría a replantearse por completo el sistema de ejecuciones hipotecarias al quedar en entredicho la tutela judicial de cientos de miles de personas en riesgo de desahucio. Sin embargo el Gobierno, una vez más, ha preferido realizar la interpretación más favorable a los intereses de las entidades financieras y publicar, de tapadillo, una modificación legal menor dentro de un Real Decreto-Ley dedicado a otras materias, sin apenas publicidad y otorgando un plazo sumarísimo para recurrir las resoluciones.

Las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, (BOE 6/9/2014) inauguran un plazo extraordinario de un mes desde la publicación de la ley (sirviendo el BOE como notificación a efectos procesales) para que, en los procedimientos en curso a la fecha de su entrada en vigor (7 de septiembre de 2014) los ejecutados puedan recurrir en apelación ante las Audiencias Provinciales la decisión de su Juzgado correspondiente a las cláusulas abusivas. La reforma afecta, tanto a la ejecución de Títulos no Judiciales (art 557.1º.7º, como a la ejecución hipotecaria (art. 695.1.4º)

Tal y como se publico, parece que el objetivo del Gobierno fue minimizar el número de personas que planteen un recurso de apelación sobre las cláusulas abusivas.

El planteamiento del recurso de apelación no significa que las personas afectadas pudieran mejorar significativamente su posición en el conflicto, aunque sí abría la posibilidad para nuevos pronunciamientos judiciales y la revisión de muchos casos.

Razonamientos:

"El Tribunal de Justicia declaró asimismo que la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su resolución final (véase la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 64).

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también es constante en el sentido de declarar que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que no permite al juez que sustancia la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular, la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (auto Banco Popular Español y Banco de Valencia, C-537/12 y C-116/13, EU:C:2013:759, apartado 60).

43.- Habida cuenta de las mencionadas características, en el supuesto de que se desestime la oposición formulada por el consumidor contra la ejecución hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, el sistema procesal español, considerado en su conjunto y tal como resulta aplicable en el litigio principal, expone al consumidor, o incluso a su familia —como sucede en el litigio principal—, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta, siendo así que el juez que tramita la ejecución, en su caso, habrá llevado a cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR