Efectos de las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia

AutorFernando García-Mon Quirós
Páginas219-314

Page 219

Es un hecho contrastado que las hoy denominadas adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia han experimentado, ya desde su origen bajo las vaporosas formas del derecho consuetudinario, cuando simplemente se denominaban compraventas con pacto de sobrevivencia, una relevante dualidad en sus efectos, de distinto alcance:

En primer lugar, se han pergeñado una serie de reglas, y limitaciones, de carácter transitorio y garantista, en mi opinión, que producen sus efectos antes de que se consuma el contrato; esto es, durante el lapso más o menos largo de tiempo en que ambos adquirentes viven y participan de la propiedad adquirida. Tales efectos tienen como objeto fundamental asegurar la circunstancia de que, cuando se produzca el fallecimiento de uno de ellos, el otro pueda convertirse en titular efectivo del pleno dominio de la totalidad de la cosa adquirida.

Este objetivo primero constituye, dado su carácter limitado en el tiempo y accesorio, una cautela necesaria para asegurar el fin auténtico del negocio, pero nunca un fin en sí mismo. Tal afirmación queda respaldada por el hecho de que cuando los adquirentes acuerdan incluir el pacto en una futura adquisición, no persiguen una regulación más precisa y restrictiva del modo en que van a ejercer la propiedad hasta que uno fallezca, sino, antes bien, aceptan someterse a esas restricciones como paso necesario y cautelar para garantizar que, más adelante, uno de ellos devenga único titular del bien adquirido con plena eficacia.

Desde este punto de vista, constituyen efectos instrumentales y serviciales, que se dan únicamente con ese carácter en un momento inicial concreto, el de la fase de indeterminación del superviviente.

En segundo lugar, tras el fallecimiento de uno de los sujetos otorgantes del pacto se abre en lógica consecuencia una fase distinta, determinante y concluyente, que determina la consumación del pacto y la eficacia propiamente dicha de esta institución: tras la muerte del primer adquirente, el otro se convierte en

Page 220

pleno propietario del bien, de forma exclusiva, siempre y cuando no se incurra en ninguna de las causas que puedan mermar su eficacia, como pueden ser la existencia de heredamientos o el perjuicio de los legitimarios, extremos estos, por otro lado, que han de comprobarse de forma perentoria en este momento.

Como consecuencia de todo lo dicho, el presente estudio será estructurado en función de los efectos de las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia correspondientes a dichas fases. Esto es: comenzaré refiriéndome a las consecuencias de su inclusión en vida de los adquirentes, y posteriormente tras el fallecimiento de uno de ellos. Esto, justo es admitirlo, no es en absoluto original, pues desde los primeros estudios a los más recientes, casi todos los autores que se han acercado a esta institución han acudido a un modelo semejante.

I Efectos en vida de los adquirentes
1. Consideraciones previas

El artículo 231-15 del Código Civil de Cataluña vincula necesariamente el pacto de supervivencia con la adquisición conjunta de bienes a título oneroso. Esta vinculación, como ya he indicado, ha supuesto una considerable ampliación de los límites que enmarcaban la institución que nos ocupa, pues hasta la entrada en vigor del Libro II del citado cuerpo legal quedaba constreñida a los márgenes de las compraventas. Al menos, desde un punto de vista estrictamente legislativo, pues el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como puso de manifiesto la ya reiterada sentencia de 17 de marzo de 2003, se mostró en su día favorable a efectuar una interpretación expansiva del texto legal vigente entonces, admitiendo el pacto de supervivencia en todo negocio oneroso.

En este sentido, la fundamentación de dicha sentencia es clarificadora a los efectos de revelar los motivos internos de esta evolución:

És cert que segons l’artible 61 de la Compilació s’exigeix que el pacte de supervivència s’ha de convenir en un contracte de compra-venda, però el que cal considerar en aquests moments és si el pacte de supervivència sols es pot convenir en un contracte de compra-venda. Cal recordar ara que les compres amb pacte de supervivencia són una institució d’arrel consuetudinària, circumstància que per ella mateixa posa de manifest que la seva denominació no vol traduir en termes jurídics uns conceptes que s’han d’entendre en el seu sentit vulgar i corrent, com succeeix gairebé sempre en relació amb les institucions d’arrel consuetudinària. Amb aquestes consideracions es vol posar de manifest que l’expressió compres no equival necessaàriament a contracte de compr-venda en sentit jurídic i que reuneixi totos els requisits propis del contracte de compra-venda,

Page 221

sinó que l’expressió compres es pot referir igualment a qualsevol altre transmissió fonamentada en una causa onerosa, que el llenguatge vulgar pot assimilar a una compra-venda, perquè la compra-venda és sens dubte el prototipus del contracte trasmissiu que es fonamenta en una causa onerosa.

Asienta el propio Tribunal su criterio al vincular la interpretación de las compras con pacto de supervivencia a la ya efectuada sobre la asociación de comprar y mejoras, ambas en su origen instituciones de carácter consuetudinario, y concluir del siguiente modo:

Ho posa de relleu, per exemple, una altra institució catalana, també d’arrel consuetudinària, com és l’associació de compres i millores, que regula actualment els articles 61 al 63 del Código de Familia, respecte a la qual es precisava que l’expressió compres era equivalent a qualsevol adquisició a títol onerós i, per aquest motiu, l’article CX del projecte d’Apèndix de Durán i Bas, que recollia el parer dels més acreditats tractadistes catalans de l’època del ius commune, precisava que no estaven incloses en l’expressió compres, les adquisicions de béns per institució hereditària, llegat o donació. I les mateixes consiederacions es poden fer extensives a l’hora de fixar el sentit de l’expressió compres en relació amb el pacte de supervivencia, que permet fer extensiva la institució correctora d’un règim de separació absoluta de béns a l’empara del príncipe d’autonomia privada a supòsits que no reclamen una institució diferent a la que preveu la llei, en sentit exemplificatiu, però no limitatiu, pel contracte de compra-venda.

Por tanto, postula el Tribunal, en atención a la denominación dada por la Compilación a esta institución en su artículo 61, que dicha designación procede de la naturaleza consuetudinaria de la que proviene, de modo que su traslación al texto legal no ha de entenderse ajustada a criterios técnico-jurídicos, sino más bien a la voluntad de seguir empleando su designación coloquial o histórica. Esto no parece desacertado en modo alguno, y la posterior afirmación de que la referencia a “compras” no equivale de modo necesario y técnico a la compraventa jurídica, sino que obedece antes bien al modo en que, de forma informal, se refería el grueso de la población a las adquisiciones onerosas, parece oportuna y coherente.

Entendiendo esta justificación, y celebrándola, me parece también lógico el siguiente paso dado en 2010 por el legislador catalán al modificar su denominación y actualizarla; pues, en lugar de seguir por la senda continuista, satisfactoria únicamente desde un punto de vista afectivo e histórico, pero no científico, al ser en puridad imprecisa e imperfecta, ha optado por dejar atrás dicha designación clásica en aras de un mayor rigor técnico-jurídico acudiendo

Page 222

al concepto “adquisición onerosa”. Con ello, se evitan nuevas suspicacias y se aclara la real naturaleza del pacto como acompañante de transmisiones onerosas, y no sólo de contratos de compraventa, lo que se antoja más que oportuno, máxime si tenemos en cuenta el calado real de la reforma que en materia civil se está efectuando en esta Comunidad Autónoma.

No haber procedido de este modo podría haber reabierto en un futuro la discusión sobre si otros contratos son susceptibles o no de ir acompañados del pacto, pues, ante un nuevo texto legal, el mantenimiento de la antigua designación podría dar lugar a cuestionar la auténtica voluntad del legislador, quien, al tener la efectiva potestad de modificarla, no lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR