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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 16ª
Efectos
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
RESPECTO AL ACREEDOR HIPOTECARIO
El acreedor hipotecario es el titular del derecho real de hipoteca. El efecto esencial de ésta respecto al mismo es el ius distrahendi; vencida y no cumplida la obligación garantizada, tiene derecho a realizar el valor de la finca hipotecada, promoviendo su enajenación forzosa, para, con el precio obtenido, hacerse cargo, con preferencia a otro, de su crédito.
El acreedor puede ejercitar acción personal contra el deudor para que cumpla la obligación; el artículo 105 de la Ley Hipotecaria proclama que la hipoteca no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código civil.
Pero en lo que aquí interesa, puede el acreedor ejercitar la acción real hipotecaria contra la finca: la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, dispone el artículo 129, primer inciso, de la Ley Hipotecaria.
La acción hipotecaria, encaminada a la realización de valor de la finca hipotecada, se dirige contra el propietario de ésta, sin perjuicio de que al deudor se le deba requerir de pago.
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, según dispone el artículo 128 de la Ley Hipotecaria y 1964, primer inciso, del Código civil. Lo que significa, ante el hecho de que las acciones personales (como la obligación personal que ha sido garantizada con hipoteca) prescriben a los quince años (art. 1964, segundo inciso), que los créditos hipotecarios prescriben a los veinte años; por tanto, un crédito normal prescribe a los quince años, pero si está garantizado con hipoteca, a los veinte.
La acción hipotecaria, por remisión del citado artículo 129 de la Ley Hipotecaria, se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 681 y ss. Como presupuesto de la acción, es preciso que en la escritura de constitución de la hipoteca se haya determinado el precio en que los interesados tasen la finca hipotecada para que sirva de tipo a la subasta y se haya hecho constar el domicilio del deudor, para la práctica de requerimientos y notificaciones, debiendo constar los posteriores cambios de domicilio.
La demanda se presenta en el Juzgado de 1.ª Instancia del lugar en que esté sita la finca y si lo está en varios, cualquiera de ellos; no cabe sumisión y el Juez examina de oficio su propia competencia.
La demanda se dirige contra el deudor o contra el hipotecante no deudor o frente al adquirente de la finca hipotecada. Presentada la demanda, el Juez le requiere de...
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