Efectividad general de la inscripción

AutorJosé María López Torres
CargoRegistrador de lá Propiedad
Páginas497-553

Page 497

I

Dice Azoríri : «El mas literario de todo un siglo es la vaguedad; su duda se observa, se expresa con exactitud lo observado, pero falta una decisión desde el primer momento de ser cóhcietos y exactos. Se escribe por escribir, se escribe sin saber lo qué se va a escribir... ¡Cuánta palabrería fálagosa antes de; entrar en materia! ¡Cuánta digresión impertinente! El lector desearía que desde el principio en este caso y en todos los casos, el escritor se encarase con el asunto.»

Dicho pensamiento del escritor español lo estimó aplicable a la esfera jurídica, donde en ocasiones con una gran profusión de fiases y palabras, en que el fárrago tiene sír manifestación insistente, queda desdibujado el criterio del autor o conferenciante, en perjuicio de la visión certera de la institución

Por nuestra parte entraremos en seguida en materia, existiendo en nuestro tenia dificultades para una exposición somera, las cuales ló son sólo dimanantes de su; vario contenido, sino de las condiciones personales de quien tiene el honor de dirigiros la palabra; No trato de admiraros con juicios o expresiones que quieran ser originales: aspiro soló a destacar aspectos que conceptuó interesantes en lá nuevá: legalidad hipotecaria sobre efectos de la inscripción.Page 498

Prescirido del estudio de antecedentes históricos y de la legislación comparada, que si bien completarían la exposición, harían desproporcionado nuestro objeto. Ello no obstante, ante la consideración de particulares efectos de la inscripción aludiremos a aspectos parciales de legislaciones extrañas wa la nuestra y a la mención de aigún antecedente histórico, pero sin constituir un apartado especial dentro de nuestro trabajo.

Sou mis primeras palabras de profundo recuerdo para el maestre de todos, don Jerónimo González," que si la ley inexorable de la vida lo llevó de este turbulento mundo, su labor gigantesca perdura como fundamento de las sucesivas elaboraciones de que sea susceptible nuestra ordenación hipotecaria.

Tampoco debemos olvidar la gran labor que en la gestación de la reforma hubiera llevado a cabo el inolvidable Campuzano, expresión ejemplar de dinamismo y de los grandes valores de españolismo.

Constituye la inscripción estricta de la expresión formal de una situación jurídico-inmobiliaria, en principio de carácter definitivo y permanente. En general, la inscripción, asiento que tiene reservados los más genuinos y sustantivos efectos de orden- registral, desligados en ocasiones de la propia ordenación de Derecho civil, no entraña un momento en el proceso transmisivo de inmuebles ni constitutivo de gravámenes. Salvo excepción muy cualificada, y diferentemente a la legislación francesa, .que dota a la declaración coincidente de voluntades, de que es expresión el consentimiento, de fuerza bastante para producir la nueva atribución patrimonial, y distintamente al sistema germano, en que la inscripción plasma formalmente el acuerdo real, sin la cual salvó muy contadas excepciones- no puede operarse el tráfico inmobiliario, en nuestro sistema, y ello en todo momento, desde que en 1861 se plantea con base institucional, se han colocado en planos diferentes, en la transmisión de inmuebles y derechos reales.

  1. El título o causa jurídica objetivada que tenga para su catalogación en las instituciones de ;Derecho Privado, consistencia bastante para fundar una futura transmisión. Supone proyectar las declaraciones de voluntad aspirantes a titularidades reales en negocios o actos jurídicos que cómo primer grado en el tráfico -no puedea comprender ni realizar- por sí solas el derecho real.

  2. La tradición real o ficta, que al adicionarse; a la justa causaPage 499 o título jurídico, en sentido material, produce un tcambio de patrimonio en cuanto al sujeto jurídico. Cuya tradición -por ende no es abstracta, sino encuadrada en los moldes del acto o negocio jurídico donde tiene su inspiración. Como dice Sauz 1 : «La tradición carece en nuestro Derecho de autonomía, no siendo posible configurarla como negocio real abstracto, y sí sólo como negocio real de pago, de cumplimiento de las obligaciones nacidas por, virtud del título. Operada la tradición en cualquiera de las formas real o ficticia, que nuestro Código admite, surge con plena eficacia el derecho real, permitiendo al adquirente realizar todos los actos de goce y disfrute, disposición y defensa de su derecho, singularmente la reivindicación.»

    No obstante, hay que hacer constar que nacida la teoría del título y modo en el Derecho romano clásico, en los dos célebres textos, que exigían para adquirir el dominio, de tradición o usucapión y de una justa causa, es desechada posteriormente en -él- Derecho germánico, como dice don Jerónimo. González en sus Principios Hipotecarios. El sistema germánico, prototipo de régimen inspirado en la publicidad, rechaza aquella teoría, ya que que, como decía Winscheid, lo esencial es. que se reconozca que la tradición no es alguna cosa que se añada al contrato de transferencia, sino su. expresión necesaria es el contrato mismo, v si bien él es anterior se repite en la tradición. El traspaso de la propiedad presupone un contrato de transmisión. Este contrato debe"tener cierta forma ; esta formai es la entrega (tradición de la cosa).

    La exposición de motivos del Código civil alemán, en su primer proyecto, justifica su sistema en los siguientes términos: «Del lugar independiente que el derecho de cosas ocupa en el sistema jurídico1 privado, se deduce que los actos jurídicos que sirven al tráfico deben ser de naturaleza distinta a los que rigen otras partes del sistema. En el derecho de cosas debe exigirse la declaración de voluntad para transmitir ; los negocios reales son de naturaleza abstracta» 2.

  3. La inscripción, la cual en general no es.integradora del pro-Page 500ceso transmisivo, por -cuanto recoge las relaciones jurídico-imobiliarias ya creadas, habiendo tenido incluso su desenvolvimiento y desarrollo sancionados por el oidenamiento civil.

    Por ello, en nuestro sistema la inscripción no és supletoria en ningún: caso de la tradición, menos aún de la causa jurídico-obligacional; ambas .se contienen en el asiento. Tan es así, que alguna .posición doctrinal, como la de Roca Sastre, afirma que. sin tradición,no es posible inscribir 3 : En nuestro sistema no es posible inscribir, ninguna compraventa o , acto análogo sin que del título aparezca cumplido el requisito de la tradición.» Esta opinión es contradicha por Sanz en los siguientes términos.: «Esta doctrina es, a mi juicio, inadmisible, por ser contraiia a las bases fundamentales de nuestro sistema hipotecario. En primer lugar, es preciso recordar que nuestras Leyes Hipotecarias se inhiben totalmente en el pioblema de la tradición, que abandonan íntegro al campo del Derecho civil. En segundo término, es necesario recordar que nuestro Registro se ha planteado siempre cómo un Registro de títulos referentes a los derechos reales. (Véanse los artículos 1.° y 2.° de la Ley.) Siendo la tradición ajena al título, no puede ser tomada en consideración como requisito de la inscripción en un Registro en que lo que sé inscribe es propiamente la constitución, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales, sirio los actos y contratos que sirven de causa a las mismas.

    Este sistema fue claramente seguido por, la Ley Hipotecaria de 1861, que fundó su indiferencia respecto de la tradición en estimar que ésta era una materia que pertenecía más a la esfera de las.relaciones inter-partes. El problema está prácticamente eliminado en las inscripciones normales, ya que el contrato deberá constar .en escritura pública y existirá la: tradición instrumental del artículo 1.462. Más cuando, la escritura no exista, como ocurrirá" con frecuencia en los supuestos de expediente -de dominio, la solución legal es la, de inhi-Page 501bición en el problema de la tradición, como lo demuestra el: artículo 202 de la Ley, que no se refiere a él ni directa ni indirectamente D 4;

    Aquí se plantea por dicho tiatadista un problema que .estimo dé interés: el relativo a si lo que se inscribe es el acto o contrató o el derecho real. En nuestro Derecho, diferentemente al alemán, dónde se aprecia una clara separación entre la obligación de transmitir y la efectiva transferencia, ambos momentos surgen no perfectamente delimitados; la fórmula ase obliga a vender» contiene la efectiva transmisión, y por ende creemos no se inscribe el acto o contrato, sino una titularidad jurídico-real, la cual va al Registro en su vehículo especial y exigido con carácter de derecho necesario; el acto o negocio jurídico, a su vez reflejado en un título formal y auténtico, cuyo otorgamiento constituye la tradición instrumental.

    La afirmación de que lo que se inscribe es el acto o contrato, supone transformar el folio hipotecario en un registro de títulos, siendo así que el Registro garantiza derechos, siquiera estén- ligados al acto o contrato o a otros supuestos (ley, o resolución judicial o administrativa), los cuales tienen una actuación respecto a la situación patrimonial de carácter medial y auxiliar.

    Indudablemente. nuestra Ley tiene que inhibirse del problema de la tradición, ya que ella actúa en la esfera extra-hipótecariá ; pero si la tradición o situación equivalente es el momento decisivo, en la adquisición del derecho real, sin ella el. Registro no puede actuar á través de la inscripción.

    En el expediente de dominio (argumento esgrimido por Sanz en contra de Roca), no hay posibilidad de referirse a la tradición ni a la causa jurídica de la adquisición, que todo lo más aparece de modo esquemático e incompleto. Precisamente por ser un medio de titulación supletoria se presupone que tanto el título en sentido material como la tradición existieron, originando el dominio..cuyo..expediente se> insta. Aparte de ello, en este expediente no existe acto translativo, sino meramente declarativo de derechos.

    De cuanto: dejamos dicho anteriormente...

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