Sobre efectividad registral de lo dispuesto en el inciso 2.

AutorLuis Blázquez Marcos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas291-

Page 291

Antes de coleccionar los números de .Revista Crítica correspondientes a cada año acostumbro a darles un repaso, pues unas .veces por motivos de ocupación y otras por causa de distracción pueden haber pasado sin lectura algunos de los artículos en donde, desde nuestro rincón de silencio, tenemos el placer de aprender, y saborear los razonamientos de tantos y tan. variados escritores. .Entre esos trabajos que no había leído figura en el número 288, correspondiente al mes de mayo último, un artículo de nuestro distinguido compañero Salas Martínez tratando de los efectos y forma de aplicación registral de la disolución de comunidad de bienes cuando, habiendo sido gravada la porción indivisa de un comunero, entra en juego el inciso segundo artículo 399 del Código civil. Y desarrollando el tema, dice literalmente: «Puede ocurrir, como ya hemos dicho, que la comunidad recaiga sobre fincas y, además, sobre bienes de otra naturaleza y que al disolverse aquélla se adjudiquen estos bienes o inmuebles al comunero deudor, en cuyo caso quedará la hipoteca, constituida antes de la división, sin eficacia alguna y completamente extinguida, como dice Roca Sastre. Entonces solamente procederá una operación registral la cancelación de la hipoteca, cosa que también previene el citado artículo 240 del Reglamento al decir que cuando el hecho o convenio déPage 292 lugar a la resolución o ineficacia del contrato insento, se extenderá una cancelación total o parcial.» Y más adelante añade: «Así, pues, estimamos que, una vez practicada la disolución de la comunidad, procederá la cancelación automática de la hipoteca constituida por un comunero sobre su cuota respecto de los bienes adjudicados a los comuneros no deudores si se presenta en el Registro la escritura de división practicada en forma y, además -y esto no lo dicen los autores citados-, si se solicita expresamente por los interesados, ya en la misma escritura de división, ya en otro documento, pues así se deduce del citado artículo 175 del Reglamento, y más especialmente del 207. ..El acreedor no puede, llamarse a engaño si se ha practicado la cancelación sin su consentimiento, y aun sin su conocimiento, ya que al prestar sobre una participación indivisa de una comunidad sabía a lo que se exponía, en vista de lo dispuesto en el artículo 399 del Código civil. Le queda la garantía de la totalidad de los bienes que se hayan adjudicado al deudor en la división, y si éstos fuesen inmuebles, la hipoteca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR