Efectividad de la mediación familiar en casos archivados de violencia de género

AutorMiguel Angel Soria - Patricia Alba - Lara Camarero - Meritxell Tarragó
Páginas159-180

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1. Marco jurídico

Durante las últimas tres décadas, la mediación ha sido considerada, con frecuencia, un innovador método de resolución y gestión de conflictos (Parkinson, 2005). La verdadera realidad es su larga existencia en civilizaciones y culturas diferentes como en la antigua China (siglo V a.C.) donde Confucio instaba a las personas a usarla en lugar de ir al tribunal, advirtiendo la litigación como causante de resentimiento entre los disputadores y de imposibilidad de mutua cooperación (García, 2003; Parkinson, 2005).

Si centramos nuestra atención en un contexto histórico más cercano, a nivel europeo, la Recomendación R(98)1, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la mediación familiar, instaba a los Estados de la Unión Europea a recoger la mediación familiar en sus legislaciones:

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I. Instituir o promover la mediación familiar o, en su caso, reforzar la mediación familiar existente;

  1. Adoptar o reforzar todas las medidas que se juzguen necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares.

Un año más tarde, la Recomendación R(99), de 15 de septiembre de 1999, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre mediación en materia penal, la establecía como un servicio general disponible (art.3), debiéndose poder llevar a cabo en todas las fases del procedimiento (art.4) y con una base legal para facilitar su desarrollo(art.6).

Posteriormente la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, estipuló lo siguiente:

· Artículo 2. Respeto y reconocimiento.

  1. Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

  2. Los Estados miembros velarán por brindar a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.

· Artículo 3. Audición y presentación de pruebas.

Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal.

· Artículo 17. Aplicación. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Decisión marco:

- en lo que se refiere al artículo 10, a más tardar el 22 de marzo de 2006,

- en lo que se refiere a los artículos 5 y 6, a más tardar el 22 de marzo de 2004,

- en lo que se refiere a las demás disposiciones, a más tardar el 22 de marzo de 2002.

La mencionada Decisión estableció un plazo máximo para su efectividad: antes del 21 de marzo de 2006.

Por último, la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre algunos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles,

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fijó el plazo máximo para su transposición por los Estados miembros el 21 de mayo de 2011.

España no ha llegado a tiempo para el cumplimiento de la Decisión Marco, de 15 de marzo de 2001, ni para la transposición de la Directiva 2008/52/CE, pues no ha sido hasta el pasado 5 de marzo de 2012 cuando se aprobó el Real Decreto-ley de media-ción en asuntos civiles y mercantiles. Aun así, anteriormente y de modo excepcional, encontramos la modificación de 15 de junio de 2005 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla la mediación e introdujo la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento de divorcio y derivarlo a mediación.

En España y más concretamente en relación a la regulación de la mediación en los procedimientos de violencia sobre la mujer, debemos destacar el silencio absoluto del Código Penal, al no manifestarse ni a favor ni en contra de este tipo de procedimiento. Siendo un código normativo que ha sufrido tantas modificaciones, en ninguna de ellas se ha incluido la temática de la mediación.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuyo artículo 44.5 prohíbe de modo genérico la posibilidad de acudir a mediación.

En Cataluña, sin embargo, ya existía regulación propia de la mediación, primero con la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar en Cataluña y posteriormente con la actual normativa vigente, Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

En cuanto a la mediación en el ámbito penal, tenemos la Ley catalana 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, no siendo tan tajante como la ley estatal, pues limita la mediación interrumpiendo o paralizando el inicio de un procedimiento de mediación en los casos en los cuales la mujer haya sufrido o sufra cualquier modo de violencia machista en el ámbito de la pareja o bien familiar.

Resumiendo, mientras desde Europa se apelaba a los Estados miembros, desde finales de los 90, a incluir en sus legislaciones la posibilidad de resolver los conflictos mediante mediación, en España no fue hasta el año 2000 cuando se recogió por primera vez la posibilidad de resolver el conflicto siguiendo un proceso de mediación: pero en la jurisdicción penal y cuando el agresor es un menor de edad.

Esta actividad «integradora de la mediación» continuó en 2005 al introducirse, aunque de modo anecdótico, la mediación civil (familiar) en la modificación del Código Civil y de la LEC.

Por lo que respecta a la promoción de la mediación familiar, tal y como instaba la Recomendación R(98)1, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la mediación familiar, no se respetó, pues no se enseñaba en las Facultades de Derecho, muy pocos Jueces comunicaban a las partes la posibilidad de

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continuar el procedimiento mediante la mediación, tras la interposición de la demanda de divorcio, etc. A día de hoy y a pesar del Real Decreto-ley de 5 de marzo de 2012, esta «incentivación» promovida desde las Universidades, la Justicia y la Administración es escasa.

En Cataluña, sí se respetaron los plazos marcados desde la Unión Europea, pues en 2001 ya se había aprobado la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar en Cataluña y en el ámbito de la violencia de género, Ley catalana 5/2008, de 24 de abril, sin ser tan tajante como la ley estatal, dejó claro que la postura del legislador catalán es contraria a que se continúe un proceso de mediación si ha habido violencia entre las partes.

2. La mediación en el ámbito penal

Tras lo expuesto en el apartado anterior, de modo genérico, en España la regulación de la mediación no nos ha llegado por convicción propia, sino por imperativo europeo y con más incidencia en la mediación penal que en la civil. No ha ocurrido lo mismo con la práctica de la mediación donde se observa una aplicación social que precede al marco regulador: normalmente la realidad va varios pasos por delante de la normativa.

La mediación en el ámbito penal se inició hace décadas, siendo las primeras experiencias de 1974 en Kitchener (Ontario, Canadá) y en Elkart Community (Indiana, USA), las cuales significaron el origen del movimiento Victim - Offender Reconciliation Program y posteriormente el Victim - Offender Mediation (VOM).

Durante la misma década, en Minnesota (USA) se iniciaron programas de mediación siendo pioneros al establecer una comunicación directa entre la víctima y el autor del delito (Gordillo, 2007). El incremento fue exponencial, así en los años 90 ya existían 123 programas de VOM activos en EEUU y unos 26 en Canadá (Umbreit, 1994).

En Europa, los proyectos iniciales se ligan a la justicia juvenil en los años 80 en Austria, Noruega, Reino Unido, Alemania o Bélgica y de mediación social y penal en Francia. Una década después, Noruega ya disponía de 54 programas VOM, 18 en Reino Unido, 25 en Alemania, 43 en Bélgica y 40 en Francia (Aertsen, 2000; Gordillo, 2007; Umbreit, 1994). A mediados de los 90, Holanda, Polonia, Finlandia, Suecia (Lind, 2006; Nehlin, 2000), Suiza (Knoepfler, 2002) o Italia (Mestitz, 2002) iniciaron sus experiencias siguiendo las prácticas de los países vecinos y a principios del año 2000 se extendieron por Irlanda, Grecia (Papadopoulou, 2006), Eslovenia (Meznar, 2002) y Serbia y Montenegro (Vuja?i?-Ri?er y Hrn?i?, 2007).

España ha seguido una evolución parecida a la del resto de países europeos. En 1990 la Dirección General de Medidas Alternativas y de Justicia Juvenil de la Generalitat

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de Cataluña desarrolló un primer programa de mediación penal: Projecte de conciliació - reparació a la víctima i els serveis en benefici de la comunitat, dando importancia a la reparación de la víctima como una forma de desjudicialización (Gordillo, 2007; Guillamat, 2004; Martín, Cano y Dapena, 2010).

Aprovechando esta favorable experiencia de mediación con jóvenes, desde el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña se inició en 1998 un programa piloto de mediación en el ámbito de la...

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