La igualdad efectiva entre mujeres y hombres en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo: La obligada atención al sexo en la garantía de una protección eficaz de las mujeres trabajadoras

AutorM.ª Luisa Martín Hernández
CargoProfesora Contratada Doctora, Universidad de Salamanca
Páginas21-39

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I Planteamiento general: la protección de la salud de las mujeres en el trabajo como presupuesto de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito de las relaciones profesionales

La igualdad efectiva entre mujeres y hombres se pretende alcanzar en absolutamente todos los aspectos de la vida, tanto públicos como privados y, entre ellos, de manera destacada, en el de las relaciones profesionales.

En el específico ámbito de las relaciones laborales, la igualdad entre mujeres y hombres se encuentra expresamente consagrada en diversos preceptos norma-tivos: arts. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y, más recientemente, en la Ley Orgánica 37/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (arts. 5 y 42 a 50).

Entre las diversas condiciones profesionales en las que se deben eliminar las discriminaciones por razón de sexo y se debe promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se encuentra indudablemente la relativa a la protección de la seguridad y la salud en el trabajo (Navas-Parejo, 2005, p. 851). Las mujeres trabajadoras, en consecuencia, al igual que los trabajadores de sexo masculino, tienen derecho, por su condición específica de trabajadores, a disfrutar de una protección «eficaz» en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 14.1 de la LPRL).

La exigencia de conseguir la igualdad entre mujeres y hombres en relación a su nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo deriva directamente del reconocimiento a nivel constitucional e infraconstitucional del derecho de la igualdad y no discriminación por razón de sexo, derecho de carácter inespecíficamente laboral y, en consecuencia, plenamente eficaz en el particular ámbito de las relaciones de trabajo. Pero, además de ello, proporcionar a las mu-jeres trabajadoras una protección eficaz frente a los riesgos laborales, esto es, el mismo nivel de protección que a los trabajadores varones, en el concreto ámbito responde directamente a otra serie de importantes finalidades jurídicas, económicas y políticas perseguidas en él.

  1. Conseguir que el mayor número de mujeres se incorporen al mercado de trabajo, así como que, del mismo modo, consigan permanecer en él el mayor tiempo posible. El progresivo acceso de las mujeres al mercado de trabajo constituye uno de los fenómenos socio-económicos más importantes de las últimas décadas. El objetivo de fomentar la empleabilidad femenina, en realidad, no es un fenómeno nuevo en el ámbito de la Unión

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    Europea, si bien es cierto que ha sido impulsado en una importante medida por la Estrategia Europea de Empleo instituida a partir del año 2000.

  2. Que el empleo de las mujeres (como el de los hombres) sea de calidad (Sánchez-Urán, 2004, pp. 149 y 152). La calidad del empleo se considera un presupuesto absolutamente necesario para conseguir incrementar la productividad y la competitividad de las empresas europeas en unos mercados cada vez más globalizados.

    El objetivo comunitario de incremento cuantitativo y mejora cualitativa del empleo femenino se configura como un presupuesto de la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres y, al mismo tiempo, como un instrumento al servicio de otro objetivo absolutamente esencial de la UE, como sin duda lo es el de lograr el mayor crecimiento económico posible en unos mercados cada vez más globalizados, lo cual pasa por conseguir empresas competitivas y rentables.

    La seguridad y la salud en el trabajo constituye, en general, una de las condiciones fundamentales para lograr que el empleo sea realmente de calidad. No se podrá proporcionar a las mujeres un empleo de calidad si no se les garantiza unas condiciones de trabajo seguras y saludables (en los mismos niveles que los exigidos para los trabajadores de sexo masculino). Consecuentemente no se incentivará a las mujeres a acceder y/o a permanecer en el mercado de trabajo y, por tanto, no se conseguirán los objetivos fijados en el Consejo Europeo de Lisboa al respecto.

    Para poder garantizar efectivamente a las mujeres trabajadoras una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo en los mismos términos que a sus compañeros de trabajo varones, esto es, sin que exista discriminación basada en el sexo de unas y otros, hay que tener presente, como punto de partida, que proporcionar a las mujeres trabajadoras el mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que a los trabajadores varones, que por expresa exigencia legal debe ser una protección «eficaz», no se puede hacer equivalente a proporcionarles las mismas medidas preventivas a unas y otros. En efecto, para poder proporcionar a las mujeres trabajadoras el mismo nivel de eficacia en la protección de su seguridad y salud en el trabajo que a los trabajadores masculinos resulta imprescindible atender a las innegables particularidades que concurren en ellas y que determinan claras diferencias respecto a los trabajadores varones en cuanto a su susceptibilidad a los riesgos profesionales.

    Las principales particularidades que pueden llegar a concurrir en los trabajadores de sexo femenino y que pueden influir en su susceptibilidad frente a los riesgos derivados del trabajo serían las siguientes:

    1. Sus numerosas peculiaridades fisiológicas y psíquicas respecto a los hombres, que pueden provocar que los mismos riesgos laborales les lleguen a afectar de manera diferente: distinta fuerza física; enfermedades propias y exclusivas; etc.

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    2. Su habitual sometimiento a la denominada «doble jornada de trabajo», derivada del cumplimiento de sus obligaciones laborales, sino también de la necesidad de ocuparse también, en exclusiva o casi siempre en una mayor proporción que los hombres, de las tareas domésticas y de los cuidados de familiares. Esta doble jornada se traduce en la necesidad de realizar un esfuerzo físico y psíquico adicional y, por tanto, de encontrarse más cansadas y, por lo tanto, más débiles desde el punto de vista de su salud.

    3. Su frecuente inserción en relaciones laborales de carácter precario y, como consecuencia de ello, su consiguiente disfrute de condiciones de trabajo inferiores o peores a las de gran parte de los trabajadores varones (temporalidad, salarios inferiores, etc.). En muchos casos estas condiciones de trabajo precarias se encuentran directamente asociadas a situaciones de discriminación por razón de sexo, por lo que ya se puede adelantar que la discriminación en el trabajo constituye en sí mismo un factor de riesgo laboral.

    4. La segmentación del mercado de trabajo, tanto vertical como horizontal. Existen riesgos laborales que afectan mayoritariamente a las mujeres porque son propios de sectores productivos o de categorías profesionales «feminizados»; y también existen riesgos laborales asociados directamente a las mayores dificultades que, con carácter general, tienen las mujeres para acceder a los puestos de mayor responsabilidad en las organizaciones empresariales («techo de cristal»).

      Estas particularidades de las mujeres que influyen sobre su susceptibilidad a los riesgos profesionales (determinan que en muchos supuestos los riesgos profesionales afecten de manera diferente a mujeres y hombres), deben ser conocidas y tenidas en cuenta necesariamente por parte del sujeto obligado a garantizar a todos los trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (fundamentalmente el empresario) para poder estar en condiciones de adoptar aquellas específicas medidas preventivas que realmente consigan proporcionar a las mujeres trabajadoras una protección de su vida, su integridad psicofísica y su salud en los mismos términos de eficacia que a los trabajadores de sexo masculino.

      La conclusión a todo lo expuesto hasta el momento sería la de que la atención específica a la seguridad y salud de las mujeres en el ámbito de las relaciones profesionales responde a una doble exigencia:

    5. A la de poder llegar a proporcionar a las mujeres unas condiciones de trabajo «iguales» a las de los demás trabajadores, esto es, sin diferencias basadas exclusivamente en el sexo.

    6. A la de garantizar a este concreto colectivo de trabajadores una protección verdaderamente «eficaz» de su salud frente a aquellos riesgos de origen profesional.

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      Conviene añadir que estos dos requerimientos no sólo resultan imprescindibles para lograr proporcionar a todos los trabajadores un empleo de calidad, sino que, además, se configuran como elementos esenciales del concepto de Responsabilidad Social de las Empresas (RSE), cada vez más fomentado tanto a nivel comunitario como nacional1.

      Por último, se debe advertir que si bien es cierto que, como se acaba de poner de relieve, la protección verdaderamente eficaz de la seguridad y la salud de las mujeres trabajadoras durante el desarrollo de su prestación laboral de servicios exige tomar en consideración las evidentes e innegables particularidades concurrentes en las mismas, ello, sin embargo, no puede dar lugar en ningún caso a actuaciones paternalistas que, como sucedió en épocas pasadas, constituyan un obstáculo para las mujeres en sus posibilidades de acceso y/o permanencia en el empleo o en sus posibilidades de promoción profesional (Montoya, 2000...

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