Derecho a la tutela judicial efectiva en las causas canónicas de nulidad matrimonial

AutorCarmen Peña García
Páginas189-208

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1. Introducción

Debemos primeramente agradecer a la Junta de la Asociación de Canonistas por la confianza depositada en mí para desarrollar esta ponencia, que pretende tener una utilidad práctica en la aplicación del derecho canónico.

El origen de este trabajo tiene lugar en la reciente lectura de tesis doctoral que defendí en la Universidad Autónoma de Madrid, en la que trataba el derecho de defensa en el proceso canónico. La premisa de investigación es demostrar si las normas que rigen en el proceso de nulidad matrimonial canónico cumplen los requisitos establecidos en cualquiera de los ordenamientos “occidentales”, “europeos”, o “estados modernos”, que tienen conciencia de la necesidad de garantizar los derechos de las personas que acuden a sus tribunales, y si dicho proceso se produce con las debidas garantías, en relación con los requisitos que el ordenamiento jurídico español establece, en orden a asegurar el derecho a una tutela judicial efectiva de sus ciudadanos, derecho recogido en el art. 24,1 de la Constitución Española (CE), e igualmente cumple con los requisitos del proceso justo y equitativo tal como exige el art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH)1.

El método de trabajo ha consistido en el análisis de los Decretos Rotales emanados de la Rota Romana, en un periodo que comprende los años 1987 hasta 1993, año del último ejemplar a que hemos tenido acceso, analizando las resoluciones a

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los recursos planteados por las partes en demanda de garantía de los derechos de defensa.

2. Concepto de tutela judicial efectiva en el derecho nacional español Referencia al art. 6 De la convención europea de derechos humanos

El art. 6 de la CEDH, de carácter claramente europeo2y notoriamente deudor de la Declaración Universal de Derechos Humanos3e inspirador, a su vez, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, comprende y determina algunos de los contenidos esenciales de la jurisdicción al establecer los siguientes derechos:
a) A la independencia e imparcialidad de los tribunales y de sus miembros: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley…”;

  1. Al acceso a los tribunales de todas las causas con respecto a las que exista un sujeto que esgrima un derecho o interés legítimo;

  2. Al cumplimiento del principio de contradicción en el proceso, mediante la igualdad de oportunidades procesales, publicidad, derecho a la defensa, y la gratuidad (en determinados casos) de la asistencia jurídica;

  3. A ser informado en el mas breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él, y a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

  4. A la motivación de las resoluciones.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significación de derecho de los ciudadanos de pretender una actuación jurisdiccional por parte de los tribunales del Estado, como derecho fundamental frente a los poderes públicos e indirectamente frente a todos, queda instaurado por la Constitución de 1978, en cuyo art. 24 establece que:

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  5. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  6. Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formula-da contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

    Centrándonos únicamente en lo dispuesto en el art. 24,1, por ser allí dónde se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto, los derechos y garantías procesales derivados de aquél, vendrían constituidos por el derecho de acceso a los Tribunales, el derecho de defensa, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso y el derecho a la efectividad de la tutela judicial.5De acuerdo con su sistematización y encuadre constitucional, el derecho a la tutela judicial del art. 24,1 y las garantías que de él derivan constituyen un derecho fundamental de los especialmente protegidos o cualificados, al gozar de la protección especial del recurso de amparo, siendo éstos los que constituyen el contenido formal y material del derecho a la tutela judicial del art. 24,1, o dicho de otro modo, su contenido esencial.6No obstante el derecho fundamental a la tutela judicial tiene un contenido muy complejo y amplio, ya que los cuatro derechos básicos que forman el contenido esencial de aquél, se desgranan a su vez en otras muchas garantías que pueden ser vulneradas a lo largo del proceso y, por tanto, ser objeto de protección también, aunque ello no significa que el derecho a la tutela judicial del art. 24,1 CE carezca de autonomía con respecto a los derechos contenidos en el art. 24,2, pues ambos forman un todo y están interrelacionados.

    En cuanto a su naturaleza jurídica, el propio Tribunal Constitucional ha calificado el derecho a la tutela judicial como un derecho de prestación. En este sentido, la STC 99/1985 de 30 de septiembre ha señalado que: “…..siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho no solo de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho de carácter prestacional que depende del cauce fijado por el legislador sin que éste pueda establecer obstáculos al ser un derecho fundamental protegido por el art. 53 CE7. Es además un instrumento necesario para hacer efectivos todos los demás derechos de libertad.

    En su significación negativa, el derecho a la tutela judicial efectiva lleva aparejada o significa la prohibición de indefensión. En este sentido, el TC en la Sentencia 48/ 1984, de 4 de abril, ha señalado que en sentido negativo la idea de “indefensión”

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    contiene enunciada de forma negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica que en suma supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un proceso, decidido por un órgano imparcial o jurisdicción. La prohibición de indefensión sería como una especie de cláusula de cierre del derecho a la jurisdicción.8En este contexto conviene comparar el significado constitucional de indefensión del art. 24,1 CE, con la figura jurídico-procesal de la indefensión, de contenido puramente formal y que hace referencia a la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado por propia voluntad o por falta de la debida diligencia.9Desde este punto de vista, la prohibición de indefensión en el contexto del art. 24 significa que en todo proceso judicial ha de llevarse a cabo y respetarse de forma efectiva, el derecho a lo que se llama el contradictorio de las partes, es decir, la prohibición de la indefensión se sustancia en el derecho de defensa y en la bilateralidad.10El inicial derecho a la tutela judicial efectiva es lógicamente el derecho de acceso para ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 251/2007 y 26/2008), derecho que comprende no solo el derecho de todos a acudir a los tribunales para plantear la pretensión y provocar la iniciación del proceso, sino también el derecho a obtener una respuesta judicial sobre las pretensiones deducidas, en el sentido en que se pronuncian las propias resoluciones (SSTC 176/2006 y 218/2007)11.

    El referido derecho de acceso tiene incluso la protección frente a su conculcación, según la doctrina constitucional, al señalar que no se podrá impedir el acceso: a) por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable; y b) por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente pueden perseguir el legislador (SSTC 251/2007 y 26/2008).

    El derecho a la defensa o tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución judicial favorable a los intereses o pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho por el Tribunal competente y pronunciada sobre el fondo del asunto, es decir que esté motivada (art. 120.3 CE) y sea congruente.

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    Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE exige que la...

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