La educación religiosa y la realización de los sacramentos de los menores

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UCM
Páginas977-994
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, págs. 977 a 994 977
1. DERECHO CIVIL
1.1. Parte general
La educación religiosa y la realización
de los sacramentos de los menores *
Religious education and the realization
of sacraments of the minors
por
MARÍA ISABEL DE LA IGLESIA MONJE
Profesora Titular de Derecho Civil. UCM
RESUMEN: La educación religiosa y la obtención de los sacramentos reli-
giosos deben ser coherentes con la trayectoria de los progenitores o la otorgada
al menor desde su nacimiento. El tribunal no puede de oficio imponer prácticas
y ritos religiosos. Esta afirmación busca la coherencia en la educación religio-
sa del menor que no debe verse «desvirtuada» por la ruptura matrimonial y
los conflictos existentes entre los padres tras la separación, divorcio o nulidad
matrimonial.
ABSTRACT: Religious education and the obtaining of religious sacraments must
be coherent with the trajectory of the parents or that granted to the minor since his
birth. The court can not impose religious practices and rites. This statement seeks
coherence in the religious education of the child that should not be «distorted» by
the marital breakdown and conflicts between parents after separation, divorce or
marriage annulment.
* Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación «El Tribunal de Justicia
de la Unión europea: su incidencia en la configuración normativa del proceso civil español
y en la protección de los derechos fundamentales» (DER 2016-75567-R), dirigido por María
Encarnación AGUILERA MORALES y financiado por el Ministerio de Economía y Com-
petitividad (MINECO), y en el marco del Grupo Consolidado de Investigación «Derecho de
daños. Derecho de la contratación» de la Universidad Complutense de Madrid, de cuyos
equipos de investigación formo parte.
María Isabel de la Iglesia Monje
978 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, págs. 977 a 994
PALABRAS CLAVE: Educación religiosa. Sacramentos. Interés superior del
menor. Progenitores. Inexistencia de acuerdo.
KEY WORDS: Religious Education. Sacraments Best interest of the child. Par-
ents. Absence of agreement.
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Y MARCO JURÍDI-
CO.—II. LIBERTAD RELIGIOSA.—III. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
Y AUDIENCIA DEL MENOR.—IV. LA EDUCACIÓN RELIGIOSA DEL MENOR.
—V. CUESTIONES EN TORNO A LA RECEPCIÓN DE LOS SACRAMENTOS: LA
PRIMERA COMUNIÓN Y SUS GASTOS.—VI. CONCLUSIONES.—VII. BIBLIO-
GRAFÍA.—VIII. ÍNDICE DE SENTENCIAS (DEL TEDH, TC, TS y AP) CITADAS
POR ORDEN CRONOLÓGICO.—IX. LEGISLACIÓN CITADA.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Y MARCO JURÍDICO
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia
de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, nació como
consecuencia de la publicación de la Constitución de 1978, que exigía una reforma
que garantizase el respeto de los derechos y personalidad del hijo pero sobre todo
la equiparación de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad. La
publicación de la Ley de 1981 se centró en otorgar la patria potestad tanto a la
madre como al padre; establecer como principio básico el respeto a la persona-
lidad del hijo; y potenciar la figura del juez como garante del interés del hijo. El
artículo 39.3.º CE configuró la patria potestad como un deber de asistencia de los
padres, de toda índole para con sus hijos, durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente procediese. Por otro lado, la libertad religiosa es
un derecho reconocido en el artículo 16 CE a «los individuos y comunidades»1.
Así pues, la patria potestad debe ejercerse en beneficio y para la satisfacción
del interés de los hijos menores no emancipados. Realmente es el poder que la
ley otorga a los padres sobre los hijos menores de edad no emancipados para
proveer a su asistencia integral. En conexión con ello, el artículo 27.3 CE declara
que «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones».
Posteriormente la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM),
Ley 1/1996, de 15 de enero, de modificación parcial del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil dotó al menor de un adecuado marco jurídico de
protección teniendo en cuenta la existencia de diversos Tratados Internacionales
y especialmente la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de
20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990,
que marcó el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en
un mayor reconocimiento del papel que este desempeña en la sociedad y en la
exigencia de un mayor protagonismo para el mismo y, a su vez, determinantes en
la interpretación del régimen jurídico de la patria potestad. Es en este momento,
a través de esta LO, donde por primera vez se introduce en nuestro Derecho el
principio general del interés superior del menor. Principio que ha sido concre-
tado en la reforma de la LOPJM de 2015, en el artículo 6 (Ley Orgánica 8/2015

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