Editorial. Los primeros pasos de la nueva casación contencioso-administrativa

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Las siguientes páginas versan sobre algunos Autos de la Sección 1ª, Sala 3ª, Tribunal Supremo, relativos a la nueva casación contencioso administrativa, introducida en la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) por la Ley Orgánica 7/2015, que se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, con especial atención, naturalmente, a la materia tributaria. De estos novedosos Autos nos interesan tanto los de admisión como los de inadmisión que tratan más que nada sobre cuestiones formales, más allá de los concretos casos en los que se ha entendido que si existe interés casacional objetivo, puesto que trazan las primeras líneas del modo en que han de plantearse los recursos de casación. La mayoría de los autos de admisión se refieren a recursos de casación inter-puestos contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Pero no debe ignorarse que también pueden interponerse recursos de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, según dispone el artículo 86.1 LJCA, contra sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pero no en todos los casos, puesto que “únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos”. Potencialmente, esa circunstancia puede darse con relativa frecuencia. Como se sabe, respecto de la materia tributaria cabe la extensión de efectos de sentencias estimatorias que reconozcan situaciones jurídicas individualizadas (artículo 110.1 LJCA). De hecho, a la fecha en la que escribimos estas líneas, conocemos dos autos en los que se han admitido a trámite sendos recursos de casación inter-puestos por el Ayuntamiento de Badajoz contra dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, relativas a liquidaciones del Impuesto sobre bienes inmuebles, (ATS 1451/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1451A, rec. 128/2016, de 1 de marzo de 2017 y ATS 2069/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2069A, rec. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017). La admisión de ambos recursos se ha producido por entender el Tribunal Supremo que presenta interés casacional objetivo “determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado indi-

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vidualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto”.

En diferentes preceptos de la LJCA se hace referencia a que serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. No parece que, en principio, el Derecho autonómico sea susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo. En ese sentido, el artículo 86.3 LJCA establece, en su párrafo primero, que las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora”. En su párrafo segundo, este mismo precepto establece q ue “cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia”. Lo cierto es que no siempre será así, puesto que, en línea con lo que ya venía ocurriendo antes, cuando el contenido del derecho autonómico objeto de interpretación tiene el mismo contenido que el derecho estatal la sentencia dictada por el tribunal de instancia será susceptible de casación ante el Tribunal Supremo”. Así lo han entendido el ATS, 1449/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:1449A, rec. 28/2017, de 1 de marzo de 2017 y el ATS, 2045/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:2045A, rec. 163/2016, de 13 de marzo de 2017, puesto que han admitido a trámite sendos recursos por considerar que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, interpretando el artículo 7, apartado 5, de la de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del...

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