Editorial

Páginas9-16

Page 9

La legislación laboral se ha trivializado de una forma decisiva a lo largo del último cuarto de siglo al dictado de las exigencias de la economía global. Tales exigencias han sido definidas, además, desde posturas políticas no suficientemente neutrales, sino defensoras de un modelo de intercambio basado en paradigmas liberales clásicos. En este contexto, la norma laboral ha renunciado a su papel propio de defensa de la parte débil de un contrato caracterizado por la fuerte subordinación de una de las partes a la otra. Ha servido, antes bien, a través de un proceso de "adaptación" constante, para aligerar las obligaciones de las empresas ante sus trabajadores y para limar los derechos de éstos al servicio de un supuesto y borroso interés común. La expresión "reforma laboral" así contextualizada se identifica sin dificultades con una norma aprobada con mayor o menor apresuramiento pero que se caracteriza por deteriorar la posición del trabajador como individuo o como clase ante su contraparte empresarial.

Parece ocioso extenderse en un argumento sobradamente descrito. No es un fenómeno que haya afectado aisladamente a nuestro sistema interno de relaciones laborales, sino que, con carácter más general, caracteriza a nuestra región mediterránea, o, trascendiendo de ella, a toda Europa, en cuyo seno la eficiencia se identifica con un progresivo avance en la desregulación del contrato de trabajo. Los ejemplos comparados resultan muy expresivos e incluso apuntan a un fenómeno mucho más global, que tiene su punto de arranque en la crisis energética de los años setenta y su factor desencadenante en los gobiernos que abrazan las teorías económicas liberales de Chicago o de Viena a este lado o al otro del Atlántico. Claro que hay particularidades regionales e internas, así como distintas intensidades. Pero las tendencias siguen direcciones convergentes. Los trabajadores españoles, al igual que los italianos, y también como los alemanes o los británicos y los norteamericanos, son titulares de menos derechos en su relación laboral de los que gozaron en otros momentos anteriores. Los derechos colectivos se han resentido al mismo tiempo que han sido cuestionados desde unas perspectivas jurídicas ajenas al constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX. Es decir, determinadas corrientes jurisprudenciales se ha escrito desde instancias judiciales de gran impronta liberal, al servicio de una visión muy ideológica de los sistemas jurídicos.

Page 10

Por supuesto, las similitudes son mayores cuando se avanza en proximidad geográfica, cultural y económica. Una comparación superficial, a modo de ejemplo, entre las realidades italiana y española, o entre ésta y la portuguesa, refleja puntos de conexión muy notables. Aunque también grandes diferencias producidas por las tradiciones democráticas de unos y otros actores en juego y por el mayor arraigo que han tenido ciertos derechos considerados especialmente básicos o irrenunciables en unas realidades y no en otras. Con todo, hay un denominador común en todos estos marcos nacionales que consiste en que sus respectivas reformas se han dirigido contra garantías de los trabajadores muy características y de un gran valor simbólico desde hace ya muchos años. No hace falta poner ejemplos, pero es claro que las leyes reformadoras del mercado de trabajo de nuestros países vecinos, igual que la nuestra, se han empeñado en desmochar elementos protectores muy emblemáticos, para lanzar el mensaje claro de que nada es intangible.

La particular situación actual del marco español de relaciones laborales invita a una reflexión que considere otros sistemas. Ello viene motivado, por supuesto, por unas leyes reformadoras del mercado de trabajo que, a partir de la legislatura actual, se han destacado por su mayor radicalidad, desapego de los consensos y desentendimiento del diálogo social y que han puesto a los órganos de aplicación en la tesitura de cuestionarse principios muy consolidados relativos al Derecho del Trabajo y a la garantías inalienables de los trabajadores. Es conveniente comprobar si los juristas del Trabajo de otros países pasan por incertidumbres más o menos parecidas y conocer cómo los órganos judiciales digieren los respectivos cambios en las normas laborales.

Desde otra perspectiva, se impone un estudio sobre el acomodo de las sucesivas reformas y, en particular, la de 2012, a los compromisos internacionalmente asumidos. Después de un largo período en el que, prácticamente, el marco normativo y judicial de la Unión Europea había sido el único referente supranacional que he merecido la atención de la doctrina, parece que las cosas han cambiado radicalmente en los últimos años. No es solo un renovado interés por la doctrina de la Comisión de Expertos de OIT o, en general, por la de los órganos de este organismo especializado de Naciones Unidas. También se ha desarrollado un nuevo interés por las distintas instancias del Consejo de Europa. De una parte, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el Convenio de Roma de 1950, que gana en centralidad por muchos motivos, entre otros por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR