La editio actionis en un fragmento inédito de Martino Sillimani

AutorEmma Montanos Ferrín
Páginas477-485

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En la inagotable mina constituida por el manuscrito Vaticano, Arch. S. Pietro A.29 1, hay un texto que merece una atención particular porque afronta, aunque de modo no completo, uno de los temas más debatidos en la doctrina jurídica de derecho procesal del tardo medievo.

Se trata del problema de la editio actionis. Si la actio es concebida como intrínsecamente connaturalizada con el derecho sustancial, la editio actionis está por esto mismo conexa con el proceso y, más que esto, determina su misma legitimidad. Si en cambio la actio se entiende como derecho de llamar a un proceso (ius persequendi in iudicio) a quien aparezca a los ojos del actor como culpable de un acto ilícito civil, para esta concepción el instrumento que avía el proceso consiente escindir el momento procesal de aquel sustancial, el ius persequendi in iudicio (actio en el sentido procesal) del ius que se quiere tutelar en el proceso (actio en el sentido originariamente romano del derecho sustancial). Esto tiene una consecuencia específica: en el primer caso no es admisible una variación del nomen actionis en el libelo introductivo del litigio; en el segundo la variación es posible y también es legítima.

Es en ese frente en donde se coloca el texto incluido en el manuscrito Vaticano, Arch. S. Pietro A.29. El autor declarado es Martino Sillimani, conocido jurista que vivió en la segunda mitad del siglo XIII y fue profesor en Bologna en sus años de madurez.

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El texto de Martino está entremetido entre centenares de quaestiones in iure disputatae (públicas y privadas) y por esto en una primera lectura estaría uno tentado de considerarlo como la verbalización de una disputa escolástica. Hay, en realidad, elementos en contrario. Ante todo faltan las usuales contraposiciones de argumentos (pro y contra) siempre presentes en las quaestiones disputatae, y falta también la usual solutio final. Después el discurso se desenlaza como para dar un sintético motivo a la memoria, evocando argumentos distintos, primero ordenadamente y siguiendo de modo más somero y confuso. Al final está el cotejo con un fragmento reclamado en el mismo texto (que es una glosa de Accursio) 2, y la comparación convence de que estamos recuperando a nuestro conocimiento un fragmento de una lección (lectura) de Martino Sillimani. Entre la glosa emendari contenida en el aparato ordinario de Accursio y la escritura de Martino hay sólo alguna correspondencia literal: pero hay sobre todo correspondencias significativas de técnica expositiva y de materiales explicativos de la l. edita del Codex (C.2.1.3, de edendo, l. edita). De esta manera todo deja suponer que en el curso de sus lecciones Martino Sillimani hubiera tenido en cuenta la Glossa ordinaria de Accursio, que hubiera puesto por escrito sus lecciones sobre el Codex justinianeo, al menos aquellas bajo el título de edendo, y que el texto transmitido en el manuscrito vaticano y ahora encontrado constituya un fragmento de aquellas lecciones.

Si se lee el texto del fragmento viene a la memoria una posición audaz de Piacentino, evidentemente no tenida presente o puede ser que desconocida por completo por Martino Sillimani. Piacentino, de hecho, cuando había tenido ocasión de interpretar el mismo texto del Codex, C.2.1.3 3 (y lo había hecho ciertamente en el transcurso de su curso de lecciones), había tenido una intuición que parece perderse después de él, si bien faltan hasta el momento investigaciones específicas en esta dirección. Un fragmento de aquellas lecciones suyas, editado por Gero Dolezalek 4, consiente apreciar cuán agudo y renovador era el punto de vista del jurista de Piacenza. En efecto, la glosa decernit aequitas ad C.2.1.3 es un texto de importancia fundamental, bien sea porque encierra la esencia del pensamiento de Piacentino en el tema de la actio, bien sea porque, después de haber considerado los diferentes matices de causa y actio, propone una distinción innovadora entre ius persequendi y actio: "aliter causa dicitur esse ius persequendi, et aliter actio" 5. Distingue dos significados de la actio: por cuanto podemos comprender leyendo el Page 479 fragmento de su lectura el mismo término puede servir para indicar el derecho sustancial que el titular quiere reconocido y tutelado en el proceso, y puede servir también para indicar un ius persequendi in iudicio que se piensa y se representa como mero instrumento procesal, caracterizado por su neutralidad interna y por su adaptabilidad para situaciones jurídicas diferentes, y por esto siempre idóneo para reconocer y tutelar cualquier derecho sustancial. Es decir, destaca y califica las dos situaciones que deben de ser consideradas diversas. La primera -ius persequendi- pertenece y corresponde a la autonomía del medio procesal y la segunda -actio- da pie al ejercicio de la defensa del derecho sustancial. Se trata de una preciosa contribución a un problema de fondo que provocó multiplicidad de aportaciones al género del ordo iudiciarius, desarrolladas entre la segunda mitad del siglo XI y los primeros decenios del XII, y que, pasados los siglos, durante el XVIII y los primeros años del XIX dio origen a una gran base documental constituida por ediciones de muchas de esas obras producidas para uso práctico del foro 6.

Las consecuencias de la distinción determinante ofrecida por Piacentino entre el medio procesal y el derecho sustancial defendido a los que considera en total autonomía van a ser fundamentales a la hora de valorar la posibilidad o no de mutar el contenido de la actio después del momento en que ya ha tenido lugar la editio libelli. El reconocimiento o no de la independencia entre el derecho de perseguir en juicio, como un paso del proceso, y la acción, como configuradora del derecho que se defiende, ha sido objeto de contraposición de opiniones, dudas y debates a favor y en contra porque de la aceptación o no de esta diversificación depende el que la esencia del derecho que se pretende hacer respetar pueda sufrir algún tipo de modificación una vez que ya se ha dispuesto el libelo 7. Naturalmente es un punto de gran importancia y que afecta de forma directa al agere civiliter, al desarrollo del proceso civil, porque en este ámbito sí que tiene sentido la distinción entre el instrumento procesal y el derecho sustancial; el ordenamiento jurídico interviene para controlar y dirigir la defensa privada de intereses singulares y deja amplio espacio a la actividad individual. No así en el campo del proceso penal, en donde el agere se identifica de forma clara con el inquirire o con el accusare 8. En este punto Manlio Bellomo considera que la glosa decernit aequitas (núm. 357) 9 es ejemplar cuando recoge y utiliza la distinción Page 480 entre las iniciativas procesales que se sustancian "in universalibus et generalibus actionibus" y otras que proceden "in singularibus", admitiendo la mutabilidad en el primer caso y negándola en el segundo 10. Así pues, la actio que se tiene en general para poder actuar en procesos es susceptible de cambio, mientras que la determinación concreta del derecho que se trata de defender no puede ser alterado con mutación alguna.

En este contexto podemos situar el contenido de la quaestio domini Martini 11 que, en realidad, es un pequeño tratado de ámbito procesal, ya que su estilo y desarrollo responden más a esta naturaleza que al planteamiento ordinario de una quaestio, como hemos indicado. Nada deja entrever que Martino Sillimani hubiera querido (o sabido) introducir novedades significativas respecto a una tradición que no había recogido el estimulante principio de Piacentino, y era por ello llevada a identificar la actio con el derecho sustancial y por consecuencia a negar la posibilidad y la legitimidad de una variación nomen actionis cuando ya había llegado el momento de la litis contestatio.

Dominus Martinus se pregunta, muestra y desarrolla a lo largo de su discurso sus consideraciones y justificaciones a propósito de si se puede o no enmendar o mutar el contenido de la actio 12. Antes de nada, me parece que debemos recordar que, según la interpretación de una parte importante de la historiografía romanística actual, la acción y el derecho sustancial son dos entidades jurídicas, así como también que el ejercicio de la actio precede y condiciona el reconocimiento del derecho subjetivo 13.

Como iremos viendo, el discurso inicial está todo empernado sobre posibilidades marginales. Centra el comienzo de sus argumentaciones planteándose hasta qué momento del proceso se puede enmendar y en qué modo el contenido del libelo y en esta primera parte de sus reflexiones se fija en el supuesto de libelo generalmente concebido "in actionibus generaliter" 14.

Debemos pensar por qué Martino se hace esta pregunta. Según nuestra moderna sensibilidad jurídica si la respuesta de nuestro jurista es negativa, esto significará que Martinus no distingue el ius persequendi in iudicio de la actio como derecho subjetivo porque si el derecho subjetivo está ligado a la actio, a cada derecho subjetivo corresponde un libelo con su editio actionis determinada. Si la respuesta es afirmativa querrá decir que para Martino hay una distinción entre ius persequendi in iudicio, que concretamente se incorpora en el libelo...

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