De la edad media a la codificación

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Pretendo aquí únicamente mostrar, rastreando datos en distintos momentos y ordenamientos hispanos, lo que ya anticipé en el capítulo II: la presencia constante en los mismos de normas y casos concretos de lo que hoy llamamos suspensión de la prescripción, para argumentar su (en mi opinión) injustificada desaparición de nuestro Código civil.

He aquí, breve y limitadamente (datos, no más), algunos hitos y ejemplos de ese pasado normativo.

Derecho castellano

El Derecho castellano bajomedieval, muy romanizado, recoge las normas justinianeas que conocemos (cfr. cap. II, 1.1) relativas a la no prescripción frente a algunas personas.

  1. El Fuero Real, con ciertos precedentes en el Fuero Juzgo 1 , es el primer cuerpo legal castellano que habla directamente de casos y regula situaciones en que la prescripción deja de correr frente a ciertas personas: los dementes, los menores de edad, las personas que están en prisión (II, 11, ley 3ª: '... non pierda su heredat, nin otra cosa por tiempo, ca la pena de perder por tiempo non es dada sinon contra aquellos que pueden demandar su derecho e non lo demandan'); los ausentes que se ven imposibilitados para impedir la consumación de la prescripción (II, 11, ley 4ª); los desterrados (II, 11, ley 10ª) 2

  2. Las Partidas es, en todo caso, el ordenamiento más interesante de esta época, no sólo por lo que disponía, que no difiere mucho de los otros anteriores, sino porque su régimen iba a llegar hasta la víspera de nuestro Código civil 3 . Huelga decir que el código alfonsino reproduce de forma muy directa y exacta las normas conocidas del Derecho justinianeo. Veamos sucintamente, y sólo en cuanto aquí interesa.

    En la Part. III, tít. 19, ley 2ª se sienta la regla general sobre capacidad para prescribir (adquisitiva y extintiva): 'sano entendimiento auiendo qual home quier, maguer sea huerfano, puede ganar por tiempo. Mas el loco, o el desmemoriado, non puede començar a ganar, o perder ninguna cosa en esta manera, despues que saliere de su memoria. Esto es, porque non han coraçon, nin entendimiento para ganar, nin para perderla, maguer tuuiessen las cosas en su poder. [...]'. Norma esta que Gregorio López relaciona con varios pasajes del Digesto y con la Glosa (con cita de Baldo) 4 .

    Cuanto a los menores (hay una regla especial de cómputo en cuanto a ellos para la prescripción de cincuenta años: libro X, tít. III, ley 7ª); pero sí hay trato especial en cuanto a los ausentes: 'Todo omne si es de gran guisa o de menor guisa, ó si es siervo, ó si es preso en carcel, ó si es echado fuera de la tierra, si por aventura fuere librado, é despues tornar en la tierra, é quisiere demandar alguna cosa de su buena, aquel tiempo que fuere echado de la tierra ó fuere en presion que nol sea contado en aquel tiempo de los treinta annos ó de los cincuenta, mostrando el tiempo que fuere echado de la tierra ó en prision, que non pudo demandar su cosa, desde alli adelantre el tiempo que es establecido...

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