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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título XI. De la Mayor de Edad y de la Emancipación
De la mayor edad y de la emancipación
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
DE LA MAYOR EDAD Y DE LA EMANCIPACIÓN(*)
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CONSIDERACIONES GENERALES
La edad, entendida como el lapso de tiempo que ha transcurrido desde el nacimiento de la persona hasta un determinado momento de su vida, es una medida de la duración de la vida del ser humano. Pero no se olvide que la persona con la edad va desarrollando su capacidad física e intelectual, desde luego de manera muy desigual de unas a otras, en cuanto que en dicho desarrollo influyen el medio, la educación o aprendizaje, propias aptitudes y la actividad a desarrollar, factores todos ellos decisivamente condicionados por la capacidad económica. Y como para el ejercicio de los derechos suele estimarse necesaria una voluntad plenamente desarrollada y consciente, el ordenamiento jurídico, ante la imposibilidad de medir caso por caso el grado de madurez y también por razones de seguridad, señala un momento en la vida de la persona a partir del cual se considera que han alcanzado aquélla y, por tanto, adquieren la capacidad de obrar.
Sin embargo, como dicen Díez-Picazo y Gullón(1), este criterio se está olvidando en las modernas leyes reformadoras del Código civil, que se inclinan por una dependencia entre capacidad y aptitud «concreta» de la persona que se trate, prescindiendo del dato objetivo de la edad. «Tal orientación -dicen estos autores- parece peligrosa por arbitraria e insegura, pues deja la apreciación de la capacidad real, que se traducirá en el reconocimiento de capacidad de obrar jurídica, a un juicio subjetivo.»
Así, por ejemplo, la Ley de 4 julio 1970, que reforma la materia de adopción, en el artículo 173 dispone que en el expediente de adopción ha de ser oído el adoptando menor de catorce años si tuviere suficiente juicio.
Lo mismo ocurre en la Ley de 13 mayo 1981, que reforma la materia de patria potestad, en virtud de la cual el artículo 162, número 1.°, auto* riza al menor para el ejercicio de sus derechos de la personalidad si tiene las suficientes condiciones de madurez, el mismo precepto en su último párrafo obliga a contar con el previo consentimiento del hijo si tuviese suficiente juicio cuando el titular o titulares de la patria potestad concierten como representantes legales del menor contratos que le obliguen a realizar prestaciones personales, o impone la obligación de oírlo si tuviere suficiente juicio antes de decidir el Juez sobre el desacuerdo que exista entre los titulares de la patria potestad (art. 156), etc.
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