La edad

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LA MAYORÍA DE EDAD

La edad es el período de tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta el momento concreto de la vida de una persona.

Es evidente que la capacidad natural —aptitud natural para entender y querer— se adquiere gradualmente. Por ello, el Derecho romano hacia una gradación de la capacidad de obrar según la edad: infantia, hasta los siete años, con carencia de la misma; impubertas, hasta los catorce años en los varones y doce en las mujeres, con capacidad limitada; minor aetas, hasta los veinticinco años, con capacidad restringida y sumisión a curatela. El Derecho germánico hacía coincidir la pubertad —dato físico— con la capacidad de obrar. El Derecho feudal la hacía coincidir con la fuerza física para empuñar las armas. El Derecho moderno tiene solamente en cuenta el desenvolvimiento mental.

El Código civiltodos los Códigos modernos— en aras a la seguridad del tráfico jurídico, fija un momento concreto, teniendo en cuenta el normal desenvolvimiento mental, a partir del cual le declara mayor de edad y le atribuye la capacidad plena.

Esta edad (1) se fija en el artículo 315: La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución.

Se sigue el cómputo no natural (de momento a momento), sino civil, por días completos según la norma general del artículo 5 del Código civil, aunque incluyendo el día del nacimiento (especialidad respecto al art. 5): artículo 315: Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Los dieciocho años de edad producen el estado civil de mayoría de edad y, por ende, la capacidad de obrar plena.

No es una emancipación, que implica una capacidad restringida, a pesar de que el artículo 314 lo diga e incluya la mayoría de edad como una de las clases de emancipación. Lo que es erróneo: a pesar de que su efecto extintivo de la patria potestad es el mismo, la mayoría de edad y la emancipación son dos estados distintos (2).

La capacidad, como se ha dicho, es plena; el artículo 322 así lo expresa: El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil.

Por tanto, el mayor de edad actúa por sí mismo en los actos y negocios jurídicos.

Pero capacidad plena no significa capacidad absoluta. El mismo artículo 322 añade, tras proclamar la capacidad del mayor de edad: Salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. Una de las excepciones es para la adopción en la que se exige una edad superior, la de veinticinco años (art. 175).

CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD

Al menor de edad no emancipado (3) se le había considerado incapaz en el sentido antes expuesto. Pero esta concepción ha sido objeto de revisión por parte de la doctrina moderna. Es incuestionable que el menor puede realizar válidamente una serie de negocios jurídicos, que...

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