Ecuador. Ley vigente

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Capítulo I Naturaleza y objetivos

Art. 1.—Esta Ley obliga a todas las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y del sector público, que realicen actividades de producción, importación, exportación, distribución o comercialización de bienes y prestación de servicios.

Art. 2.—El objetivo de esta Ley es la defensa y protección de los derechos de los consumidores.

Art. 3.—Para los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor a la persona natural o jurídica que adquiera, use o consuma cualquier bien, o contrate servicios; y, por proveedor, a la persona natural o jurídica, publica o privada, que realice el suministro o prestación de bienes o servicios a título oneroso, de acuerdo a lo definido en el artículo 1 de esta Ley.

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Art. 4.—Son derechos del consumidor:

  1. El derecho a la seguridad alimentaria; esto es que exista producción oportuna, suficiente y en condiciones adecuadas de los bienes y servicios indispensables para la salud, la alimentación y la movilización de la población;

  2. El derecho a la seguridad de uso;

  3. El derecho a los servicios básicos, obtención de calidad, cantidad y precios justos, y a la seleción de productos y servicios;

  4. El derecho a la información veraz correcta y completa;

  5. El derecho a la reparación e indemnización de perjuicios;

  6. El derecho a presentar los reclamos directamente o por medio de los organismos especificados en esta Ley, y a un justo y rápido procedimiento;

  7. El derecho a la educación del consumidor, y

  8. El derecho a que se prevengan acciones y omisiones que atenten contra la salud, la vida y la economía de las personas.

Capítulo Segundo De los bienes y servicios

Art. 5.—El Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, determinará la lista de bienes y servicios, provenientes tanto del sector privado como del sector público, que deben someterse a control de calidad y al cumplimiento de Normas Técnicas, Códigos de Practica, Regulaciones o Resoluciones. Además, en base a las informaciones de los diferentes Ministerios, el INEN elaborará una lista de productos importados que se consideren indispensables, pero peligrosos para el uso industrial o agrícola y para el consumo. Para la importación de dichos bienes, el Ministerio correspondiente, bajo su responsabilidad, extenderá la debida autorización.

Art. 6.—Los proveedores están obligados a imprimir en las etiquetas, envolturas o adhesivos de los produ-dos que fabriquen o expendan, los precios de venta al público. Igualmente, están obligados a indicar el peso o contenido exacto, y, de existir norma técnica vigente, se hará referencia a ella obligatoriamente. En caso de que estos datos no puedan ser colocados en cada envase individual, los proveedores están obligados a proporcionar y mantener listas actualizadas con los precios de venta vigentes al consumidor, y con el contenido neto de los bienes y servicios ofrecidos.

Los proveedores, a más de tener a la vista del consumidor los precios de todos los productos de venta, no podrán alterar aquéllos que estén impresos en las etiquetas, envolturas o adhesivos, o figuren en las listas a las que se refiere el inciso anterior, a menos que se exhiban las justificaciones de que tales precios fueron modificados, mediante los documentos respectivos. Dichos documentos serán proporcionados por los proveedores a las autoridades correspondientes cuando sean solicitados.

Art. 7.—(Derogado) En lo que a los bienes y servicios de consumo popular, básicos o estratégicos, se refiere, éstos serán regulados en su precio y calidad por las disposiciones de esta Ley, procurando estímulos adecuados a la producción, su normal abastecimiento y precautelando el bienestar y los intereses económicos de los consumidores.

Art. 8.—Corresponde al Ministerio de Salud el control periódico de los alimentos para determinar su aptitud para el consumo humano, su valor nutritivo, la veracidad de lo declarado en el Registro Sanitario o Permiso de Comercialización, y en la etiqueta, envoltura o adhesivo del producto; la presencia de contaminantes o de cualquier otra característica peligrosa para la salud, será causa para prohibir su consumo. El Ministro de Salud otorgará el Registro Sanitario y Permiso de Comercialización de alimentos como dispone el Código de Salud y de conformidad con las Normas Técnicas, Regulaciones, Resoluciones y Códigos de Práctica oficializados por el INEN, y serán controlados periódicamente para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Art. 9.—En lo que a insecticidas, plaguicidas, pestici-das y otros productos químicos de uso agrícola se refiere, se estará a lo dispuesto en la respectiva Ley Especial sobre estas materias.

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Art. 10.—Las personas que intervengan en la producción, comercialización y transporte de productos, adoptarán las medidas necesarias para su buena conservación y para evitar su contaminación, de conformidad con las normas que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 11.—Los bienes de naturaleza durable tales como vehículos, artefactos eléctricos, mecánicos, electrodomésticos, y electrónicos, serán garantizados por el proveedor por un tiempo razonable, para cubrir deficiencias de la fabricación y funcionamiento.

La garantía constará en un documento escrito, que contendrá al menos la siguiente información:

  1. Indicación del producto o servicio;

  2. Identidad del garante y del beneficiario;

  3. Plazo de protección;

  4. Obligaciones del garante;

  5. Servicios de mantenimiento y provisión de acce- sorios de operación y repuestos para mantenimiento;

    y.

  6. Otros requisitos que se especifiquen en el Regla- mento de la presente Ley.

    En la compraventa de bienes usados, la garantía será establecida en el respectivo contrato, cuando éste tenga lugar.

    Art. 12.—El INEN realizará programas permanentes de educación a los proveedores y consumidores, utilizando, entre otros medios, los de comunicación social, en los espacios que corresponde al Estado según la Ley, en coordinación con la Secretaría de Comunicación Social, SENAC.

    Art. 13.—Los proveedores no serán responsables por el consumo o uso imprudente, excesivo o indebido por parte del consumidor, así como tampoco lo serán por la adulteración o falsificación de los bienes servicios.

Capítulo Tercero De la publicidad

Art. 14.—Los proveedores están obligados a informal veraz y suficientemente sobre la calidad, cantidad, precio y seguridad de uso do los bienes y servicios que ofrezcan a los consumidores.

En la publicidad que sobre los bienes y servicios se realice por cualquiera de los medios de comunicación colectiva, se especificarán las características de cantidad en sus diferentes presentaciones, así como los precios de venta al público cuando se trate de productos sujetos a fijación oficial. Las características de calidad se informarán mediante la referencia, cuando haya, a la Norma Técnica del INEN.

Art. 15.—Prohíbese, en materia de publicidad de bienes y servicios, lo siguiente:

  1. Difundir información falsa que induzca a error o confusión de calidad, cantidad o precio;

  2. Promover...

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