Notas al régimen económico-matrimonial de Alemania (República Federal)

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas1643-1672

Notas al régimen económico-matrimonial de Alemania (República Federal)1

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1. Introducción

Todo régimen económico-matrimonial tiende a la satisfacción de dos categorías de intereses: los peculiares de cada esposo y de su familia, y los de la asociación conyugal en general; de ahí que las modalidades técnicas de los diferentes sistemas se centren en torno a dos series de cuestiones: de un lado-problema de titularidad-; la necesidad de catalogar los bienes y determinar los derechos de los esposos sobre los que le sean propios, sobre los del otro cónyuge y, en su caso, sobre los comunes; de otro-problema de disposición-, precisar el contenido del poder o poderes de los esposos sobre tales especies de bienes. La solución de estas cuestiones se ha centrado en Derecho alemán a través de las siguientes tendencias:

- independencia de patrimonios en el sistema de separación;

- concentración de bienes o de rentas, bajo un solo esposo en el régimen de la unión de bienes;

- constitución de un patrimonio común y cuasi-autónomo, destinado a reparto en el sistema comunitario.

1,1 Régimen anterior al Código civil-BGB-

Antes de la entrada en vigor en 1900 del Código civil-BGB-, coexistían en Alemania más de cien diferentes sistemas que se entroncaban con formas jurídicas, germanas y romanas, o con las derivadas de la combinación de ambas, y cuyas modalidades variaban, según las regiones, ciudades y clases sociales. Estos diversos regímenes matrimoniales se hallaban organizados alrededor de tres fundamentales y antitéticos principios: la unidad de bienes, la comunidad y el régimen dotal que había penetrado a través de la recepción del Derecho romano; principios que, a su vez, procedían, o de una atenuada idea de separación-régimen dotal y sistema de unidad de administración-, o de una clara regla comunitaria-comunidad general de bienes o sus variedades de comunidad de ganancia y comunidad de muebles-.

En el primero, contribuye la mujer a los gastos del matrimonio, entregando al marido una parte de sus ingresos, o una parte de sus bienes en administración o en propiedad «dos», con la obli-Page 1645gación de restituirla a la disolución del matrimonio. En el fondo se trata de un sistema de separación, atemperado por la entrega de la dote.

En el sistema de la unidad de administración, el patrimonio de la mujer entra en la gewere del marido para la debida tutela-régimen de administración de beneficios por el marido o régimen de administración y disfrute-, que tiende a suavizar la separación de las masas patrimoniales, situando unitariamente su administración y utilización durante el matrimonio.

Por el contrario, la idea de comunidad encuentra su más perfecta expresión en la comunidad general de bienes, en la que los patrimonios de los cónyuges se confunden totalmente en lo que respecta a su propiedad-bienes comunes-, que incluso a la disolución no se reintegran a su procedencia.

Derivado del anterior, es el sistema que excluye de la comunidad a determinados patrimonios de los cónyuges, comprendiendo aquélla solamente las ganancias comunes-comunidad de ganancias- o, junto a ellas, al patrimonio mobiliario-comunidad de muebles-.

1,2 Modificaciones introducidas por el BGB en el Derecho matrimonial de bienes

Es el BGB, completado en este punto por las Leyes de 6 de julio de 1936 y 20 de febrero de 1946, el que lleva a cabo la unificación del Derecho matrimonial de bienes al adoptar como régimen legal el de la «administración y goce de los bienes de la mujer por el marido», entonces vigente en el Norte de Alemania. En este sistema, el patrimonio del marido, los bienes aportados por la mujer y los bienes reservados o de economía propia de la misma, permanecen completamente separados, ya que no originan la constitución de ningún patrimonio común, y si tan sólo sitúan los bienes aportados por la mujer, bajo la administración y disfrute del marido, que no tiene facultad alguna sobre los bienes reservados. Además, salvo casos excepcionales -parágrafo 1.376 BGB-, el marido no puede disponer de los bienes aportados sin el consentimiento de su esposa, quedando obligado a rendir cuentas de su administración a la disolución del matrimonio y a la restitución del capital aportado -1.391 v 1.421 BGB-.Page 1646

Este sistema legal adolecía de dos inconvenientes esenciales, especialmente en cuanto a la mujer, que no sólo se encontraba en situación de dependencia respecto de su esposo, sino que se veía excluida de la administración del patrimonio aportado y del reparto de los beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen matrimonial. Pese a que esta desventajosa situación se justificaba por el hecho de recaer sobre el marido toda la responsabilidad derivada del riesgo, cargas y deudas, el BGB atendió a compensar económicamente a la mujer, en especial a través del Derecho sucesorio, a base de conceder al cónyuge sobreviviente una participación importante en la sucesión del esposo fallecido, al tiempo que reiteradas decisiones jurisprudenciales, basadas en la finalidad de imponer el reparto de beneficios, pusieron de manifiesto la existencia de una sociedad tácita cuando la mujer colaborase en los negocios del marido 2.

También el BGB redujo el número de los regímenes matrimoniales a los siguientes tipos: la comunidad general de bienes, la separación de bienes, la comunidad de adquisiciones-sistema intermedio entre el legal y la comunidad universal-y la comunidad de muebles.

1,3 Problemas planteados ante la adopción del principio de equiparación jurídica del varón y la mujer

La Ley de 1 de abril de 1953 estableció el principio de equiparación jurídica, por lo que, a partir de esta fecha, cada esposo pasó a disponer libremente de sus bienes , si bien no fue inmeditamente corregido el perjuicio que se ocasionaba a la mujer por el hecho de no participar en el reparto de beneficios; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia considerasen que solamente el régimen de separación de bienes sería compatible con dicho principio igualitario.-Page 1647

Ahora bien, esta idea de la equiparación jurídica impuso al legislador el trazar un régimen legal que, contrariamente al anterior, asegurase la igualdad de los esposos, tanto en el aspecto jurídico, es decir, en lo relativo a sus poderes como en el aspecto económico, reparto de las ganancias obtenidas durante el matrimonio.

Pero con la introducción del referido principio de igualdad, el problema de la elección o de la configuración del régimen legal se complicaba extraordinariamente, ya que, de un lado, habría que atender a implantar en la técnica de los sistemas matrimoniales, si no el principio, sí al menos la idea de igualdad de los esposos, y, en otro aspecto, a organizar la protección de los bienes necesarios a la existencia de la familia, es decir, a contribuir a la formación de una comunidad de bienes como lógica consecuencia de la comunidad de personas y siempre con el inevitable resultado de la compenetración de principios separatistas y comunitarios. Pues aunque el régimen de la separación de bienes logra la igualdad jurídica de los esposos en cuanto a los poderes sobre sus patrimonios, adolece del esencial defecto de desconocer la igualdad económica, padeciendo el régimen de comunidad de un contrapuesto inconveniente: la igualdad económica se realiza con el reparto de los bienes comunes, mientras que la igualdad jurídica no se respeta, ya que la mujer no participa, sino en una pequeña medida, en la gestión de los bienes de la comunidad.

2. La Ley de equiparación de 18 de junio de 1957: sus innovavaciones

Esta Ley sobre «equiparación jurídica del varón y la mujer en el ámbito del Derecho civil», que entró en vigor el 1 de julio de 1958, a base de combinar las modalidades de los regímenes de separación de bienes y de comunidad, introduce las siguientes innovaciones :

- Modifica los parágrafos del BGB, relativos al régimen martrimonial, para armonizarlos al nuevo principio de igualdad-1.356 a 1.390 3-.Page 1648

- Rechaza el sistema de la comunidad de adquisiciones 4, determinando como «estado legab un sistema de separación de bienes con nivelación de ganancia al que califica de «comunidad de ganancias» o -Zugewinngemeinschaft-, 1.363 y siguientes BGB 5.

- Este régimen matrimonial legal supone una...

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