El procedimiento económico-administrativo. Normativa aplicable y ámbito de la aplicación

AutorFélix Benítez de Lugo y Guillén
CargoAbogado del Estado. Doctor en Derecho Licenciado en Ciencias de la Información

EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICOADMINISTRATIVO. NORMATIVA APLICABLE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Félix Benítez de Lugo y Guillén

Abogado del Estado

Doctor en Derecho Licenciado en Ciencias de la Información

I. NORMATIVA APLICABLE

La nueva Ley General Tributaria (L.G.T.), Ley 58/2003 de 17 de diciembre que entra en vigor el 1 de julio de 2004 (Disposición Final Undécima) deroga (Disposición Derogatoria Única) las siguientes disposiciones:

  1. La Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria.

  2. La Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  3. La Ley 34/1980 de 21 de junio de Reforma del Procedimiento Tributario.

  4. La Ley 39/1980 de 5 de julio de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo.

  5. El Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre por el que se articula la Ley 39/1980 de 5 de julio de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.

  6. La Ley 10/1985 de 26 de abril de modificación parcial de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria.

  7. La Ley 25/1995 de 25 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

  8. De la Ley 33/1987 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988 el art. 113 relativo al Número de Identificación Fiscal.

  9. De la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el art. 107 relativo a las declaraciones censales.

  10. De la Ley 21/2001 de 27 de diciembre por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema financiero de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el párrafo c) del apartado 1 del art. 51 relativo a la competencia para resolver los expedientes de fraude de ley.

    Por lo que se refiere al Procedimiento Económico Administrativo se derogan, pues, la Ley 39/1980 de 5 de julio de Bases y el Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre por el que se articula referida Ley.

    Respecto al Real Decreto 39/1996 de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, es de aplicación el punto 2 de la Disposición Derogativa Única que dispone: ?Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta ley?.

    Por ello, los Recursos Económico-Administrativos se regirán por la nueva Ley General Tributaria y en lo que no se oponga por el Real Decreto 39/1996 de 1 de marzo que aprobó el

    Reglamento de Procedimiento, y hasta que no se apruebe el nuevo Reglamento. Y todo ello con efecto, desde el 1 de julio de 2004 que es la fecha de entrada en vigor de la nueva L.G.T.

    II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

    El art. 226 L.G.T. dispone:

    ?Podrá reclamarse vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  11. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

    b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

    c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

    La nota tipificadora del recurso económico-administrativo, es que afecta a todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con actos jurídicos tributarios.

    No es necesario, por ya ser sumamente conocida, analizar la naturaleza jurídica de la ?jurisdicción? económico-administrativa. Bástenos señalar que se entiende que la misma no es una auténtica actuación judicial o jurisdiccional, sino una propia actuación administrativa. La duda ha podido surgir por la composición de los órganos de resolución (T.E.A.) frente a los órganos de gestión, pero ello no empaña ni rebasa el ámbito de las competencias confiadas a la Administración en sus órdenes de gestión y de resolución. Así lo ha confirmado reiteradamente el Tribunal Supremo (Ss.T.S. de 23 de abril de 1959, 24 de noviembre de 1959, 19 de enero de 1960, 2 de noviembre de 1978, 4 de junio de 1980).

    De señalar es, por otro lado, que este recurso económicoadministrativo es un presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo (Ss.T.S. de 2 de julio de 1974, 21 de marzo de 1975, 15 de octubre de 1970, 7 de diciembre de 1970, 16 de diciembre de 1972, 4 de octubre de 1973, 20 de noviembre de 1973, etc.), ya que no se puede acudir a esta vía jurisdiccional sin haber apurado aquélla. Tan sólo cuando han fallado los T.E.A., toman los acuerdos el carácter de firmes para poder ser impugnados en la vía contencioso-administrativa (S.T.S. de 14 de octubre de 1959). El acudir, pues, a este procedimiento económico-administrativo en materia fiscal, es requisito sine qua non para poder debidamente entablar la ulterior reclamación contencioso-administrativa (S.T.S. de 29 de septiembre de 1965). El agotamiento de la vía económico-administrativa es preciso para que los actos impugnados causen estado y puedan ser posteriormente combatidos en la vía jurisdiccional (S.T.S. de 11 de junio de 1966).

    Ahora bien, el hecho de que la vía económico-administrativa sea presupuesto procesal de la contencioso-administrativa no legitima para que los órganos de esta jurisdicción devuelvan los expedientes a los primeros cuando no han conocido sobre todas las cuestiones de fondo presentadas. Así se consagra el principio de economía procesal, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1980 cuando nos dice que la doctrina acerca de la devolución a la Administración del expediente para que dicte nueva resolución cuando no entró a conocer del fondo del asunto, ha sido rectificada, estableciéndose el principio que existiendo acto recurrido en la vía económico-administrativa ? que es lo verdaderamente exigible por el principio de jurisdicción revisora- el Tribunal revisor puede conocer de la legitimidad sustancial del mismo, aunque la Administración no haya entrado en el fondo (Ss.T.S. de 20 de enero de 1967, 15 de abril de 1972, 5 de diciembre de 1975, 27 de febrero de 1976, 3 de marzo de 1976, 24 de febrero de 1978).

    La especialidad de la materia y la conveniencia de separar la vía de gestión de la de resolución son los factores determinantes del nacimiento de esta ?jurisdicción? económico-administrativa.

    Y esa tendencia a crear, dentro de la Administración, órganos especializados encargados de examinar y decidir los recursos que se deduzcan contra sus actos, es elogiada por GONZÁLEZ PÉREZ (Comentarios al Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, Ed. Civitas, Madrid, 1983), ya que, a su juicio, implica unas mayores garantías de acierto que la decisión de los mismos recursos por los órganos a los que se encomienda la gestión de los asuntos administrativos.

    Y sigue diciendo dicho autor:

    ?Cuando se trata de una materia tan especializada y definida en el ordenamiento jurídico-administrativo como es la tributaria, la creación de aquellos órganos es casi una necesidad. De aquí el gran acierto que supuso en nuestra legislación la instauración del principio de separación entre los órganos de gestión y de resolución de reclamaciones. Las funciones de la Administración en todos los ramos de la Hacienda Pública ?decía el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento de 29 de julio de 1924- se ejercerán en lo sucesivo con separación en sus órdenes de gestión y de resolución de las reclamaciones que contra aquella gestión se susciten en vía gubernativa, y estarán, en su consecuencia, encomendadas a órganos diferentes. El principio ?reiterado en el artículo 90 de la L.G.T.- no puede ser más expresivo. Dentro de la Administración, dentro de la vía administrativa- imprecisamente llamada ?gubernativa?-, se da una diferenciación orgánica, una especialización de los órganos encargados de resolver las reclamaciones. Pero el procedimiento ante estos órganos seguirá siendo administrativo y administrativa la función que los mismos ejercen?.

    No faltan voces discrepantes minoritarias que consideran superfluo este recurso económico-administrativo, ya que se debería acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Nuestra experiencia como Secretario del T.E.A.P. de Teruel (dos años) y de Toledo (6 años) nos permite afirmar su utilidad por su celeridad, por su economía y por descargar de trabajo a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    III. OTROS PROCEDIMIENTOS VIGENTES

    De conformidad con el art. 216 L.G.T. subsisten, al margen del Recurso Económico Administrativo los siguientes procedimientos:

    1. REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO (ART. 217)

      1.1. Causas

      Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

      1.1.1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

      1.1.2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

      1.1.3. Que tengan un contenido imposible.

      1.1.4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

      1.1.5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

      1.1.6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

      1.1.7. Cualquier otro que se establezca...

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