El régimen económico local de acogimiento en una cuarta parte de los "Milloraments"

AutorOlga Cardona Guasch
Cargo del AutorAbogada. Profesora asociada de la Universitat de les Illes Balears
Páginas717-732

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1. Antecedentes históricos

El acogimiento en los milloraments es una declaración de voluntad por la que el marido promete a la mujer hacerla partícipe de la cuarta parte de todos los lucros, mejoras y adquisiciones onerosas que se efectúen durante el matrimonio. Recogido a continuación de la dote y del escreix, constituía la cláusula de cierre de los capítulos matrimoniales pitiusos cuando éstos se limitaban a ser meras cartas de constitución dotal.1

A diferencia de la dote y del escreix, el acogimiento ha llegado a nuestros días formando parte del contenido típico de los espolits, junto con otras cláusulas de incorporación históricamente posterior, como los heredamientos, el usufructo universal y la fiducia sucesoria. Es pues, el único pacto capitular presente en los espolits de todos los tiempos.

El acogimiento en una cuarta parte de los mejoramientos es hoy absolutamente desconocido en el resto de las Baleares. Sin embargo, tenemos constancia dePage 718que en el siglo XIV había llegado a estipularse en la isla de Mallorca en idéntica proporción.2

Aunque no se conozca con exactitud el origen de esta práctica, se la ha relacionado con la asociación a compras y mejoras del Campo de Tarragona. Según los autores que han estudiado más a fondo este régimen local catalán, en su modalidad más genuina era el marido quien asociaba a la esposa3, llegando a usarse en la redacción de la cláusula los términos "acollir" -como en los espolits- y "associar", indistintamente. Además, razones históricas abonan la relación entre uno y otro pacto, ya que desde bien entrado el siglo XIII y durante centurias, las tres cuartas partes de las Pitiusas permanecieron sujetas al dominio de la Iglesia tarraconense. Con todo, consideramos que ello no basta para establecer la filiación de la figura pitiusa respecto del régimen local catalán, fundamentalmente porque no se tiene constancia de que los pobladores que se asentaron en Ibiza una vez ganada a los sarracenos, procedieran significativamente de esta zona del Principado.4

A nuestro juicio, el pacto ibicenco -y quizás también el tarraconense- no es sino consecuencia del sistema dotal en el que se partía del principio de no participación de la esposa en las ganancias del marido, proclamado en algunos cuerpos normativos, como el Código de las Costumbres de Tortosa. En realidad, se trataba de una presunción que admitía pacto en contrario, por lo que, como reza el propioPage 719Código, primero habrá que estar a lo expresamente convenido: "Muller, nulla cosa no pot conseguir en los bens del marit ne en guaayn, ne en mellorament qu 'el marit aja feyt si no tan solament son exovar et son escreyx; si doncs en les cartes de les nupcies no es contengut e empres; car lá donchs segons les covinences de les cartes se deu seguir entr 'ells5

Conviene subrayar que el pacto expreso por el cual el marido hacía partícipe a la mujer en una proporción de sus ingresos no podía consignarse en cualquier forma, sino sólo en documento esponsalicio (de "cartes de les nupcies", habla el precepto transcrito), a continuación de la constitución de la dote ("exovar") y de la promesa de escreix. Estas tres estipulaciones -dote o exovar, escreix y participación en los "guaayns e melloraments" -siguiendo la terminología de la referida costumbre tortosina- coinciden con las tres cláusulas que integraban los espolits antes de erigirse en códigos familiares.

2. Tratamiento legal

La práctica de este pacto ha sido inversamente proporcional a la atención que se le ha dispensado, legislativa y doctrinalmente. Los primeros trabajos precompi-latorios, partiendo de la confusión entre el derecho Balear y el derecho mallorquín, no recogieron ni siquiera el negocio ibicenco de espolits, omisión ésta que comportaba necesariamente la del acogimiento en una cuarta parte de los milloraments. Los textos que incluyeron los espolits como modalidad de capitulaciones matrimoniales (Proyectos de 1949 y de 1958) tampoco hicieron referencia alguna a esta figura, seguramente por desconocimiento o, cuando menos, porque se limitaron a caracterizar los capítulos ibicencos como "capitulaciones de heredamiento", sin tener en cuenta que las peculiaridades del negocio capitular pitiuso no se agotaban en su contenido sucesorio. Ni siquiera el texto elaborado por la Comisión de Juristas de Ibiza de 1960, tan crítico con los proyectos precedentes, llamó la atención sobre el acogimiento. Ello determinó que la Compilación de 1961, al recoger en su Libro III las disposiciones aplicables a las islas de Ibiza y Formentera guardara silencio respecto al mismo. Vemos pues, que la única estipulación presente en todos los espolits, desde los más antiguos que se conocen, ha sido paradójicamente, la más desconocida y, consiguientemente, obviada por todos y cada uno de los textos que recogían el derecho propio.

El acogimiento en una cuarta parte de los milloraments tampoco aparece regulado en la Compilación de 1990. Simplemente es objeto de una mención fugaz en el artículo 66-5, que lo incluye en el listado de instituciones consue-Page 720tudinarias típicas de los espolits, estableciendo que se regirá por lo pactado y se interpretará con arreglo a la costumbre. Ocurre sin embargo, que el pacto puede ser insuficiente, por lo que se hace imprescindible ahondar en la naturaleza jurídica del acogimiento a fin de determinar qué normas legales pueden aplicarse subsidiariamente. En cuanto a la costumbre, genera también algunas dificultades: la práctica invariable de acoger a la mujer ha de corregirse hoy a la luz del principio de igualdad entre cónyuges (art. 32 C.E.), debiendo entenderse el acogimiento en sentido recíproco; ello significa que sólo ultimadas las operaciones liquidatorias se sabrá cuál de los esposos es el titular del derecho a los mejoramientos. A esta dificultad que comporta el recurso a la costumbre se añade el inconveniente de su progresivo desuso, debido al descenso que en las últimas décadas ha experimentado el otorgamiento de espolits.

3. Naturaleza jurídica
3.1. Su origen convencional

El acogimiento en una cuarta parte de los milloraments nace de una declaración de voluntad expresa. Históricamente, el autor de esa manifestación ha sido siempre el futuro marido, que prometía a su venidera consorte hacerla partícipe de los lucros ("Acolligo vos ..."). Sentado el origen voluntario del acogimiento, podría cuestionarse su carácter convencional, puesto que falta una declaración correlativa de la esposa. No obstante, pese a su silencio, la mujer está presente cuando dicha promesa se formula, por lo que podemos afirmar que existe una especie de aceptación tácita -máxime si tenemos en cuenta que ella es la beneficiaria- o, si se quiere, una aceptación general de todo lo dispuesto en el documento esponsalicio, del que ella es compareciente y otorgante. En otras palabras, falta una declaración volitiva de la mujer en respuesta a la promesa de acogimiento, pero su condición de parte del negocio principal en que el acogimiento se integra (capitulaciones matrimoniales) permite afirmar el carácter convencional de esta figura.

Los protocolos modernos se cuidan de emplear el plural a la hora de redactar la fórmula de acogimiento para borrar cualquier rastro de unilateralidad. Los verbos utilizados ("pactan", "convienen", "tienen acordado") refrendan la idea de convergencia de dos declaraciones voluntarias, insistiendo en reflejar claramente el consentimiento mutuo: "Los comparecientes (...) tienen acordado contraer matrimonio canónico queriendo que todas las compras, mejoras y adquisiciones que durante el mismo realizarán (...)"o "Los contrayentes (...) pactan que todas las mejoras, compras y adquisiciones a título oneroso que realicen durante el matrimonio serán divisibles a su disolución (...)".Page 721

Sin olvidar su componente familiar -nace de la relación conyugal y, por tanto, precisa la celebración del matrimonio-, esa convención tiene un carácter patrimonial, pues recae sobre intereses susceptibles de valoración económica, aproximándose así al concepto de contrato. Según el art. 66-5 de la Compilación el acogimiento se regirá por lo pactado. Para saber "qué es lo pactado", se hace especialmente necesario averiguar la voluntad real de los otorgantes, por lo que consideramos que cobran un papel decisivo las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.6

3.2. Su naturaleza capitular

El acogimiento en una cuarta parte de mejoramientos ha de pactarse necesariamente en espolits. Su naturaleza de estipulación esencialmente capitular, viene dada por la circunstancia de que es la única institución típica de los espolits que se refiere propiamente a la organización patrimonial de los cónyuges, por lo que bien puede considerarse como un auténtico régimen económico, en los términos que luego explicaremos. El acogimiento en la cuarta parte de los milloraments ha sido, indudablemente, la pieza clave para considerar los espolits como capitulaciones matrimoniales, pues sólo concibiendo el acogimiento como un régimen económico conyugal los espolits pueden encajar en aquella definición.Page 722

A la vista de la normativa vigente, pactos tradicionalmente insertos en espolits que, desde un punto de vista puramente material ya constituían en sí mismos negocios independientes (caso de los heredamientos), pueden hoy formalizarse en documento distinto de la escritura de capitulaciones (siguiendo con el ejemplo citado, se puede...

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