Principio de capacidad económica y prohibición de la doble imposición: capacidad económica

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La consideración del valor de mercado aunque la adquisición del inmueble se haya hecho por menos valor (debido a circunstancias subjetivas) no es contraria al principio de capacidad económica. STSJ de Castilla y León de 12-5-00. P. Sr. De Castro García. JT 2000/465.

Fundamento Jurídico 6º: Igual desestimación merece la alegada conculcación del artículo 31 de la Constitución al no existir vulneración del principio de capacidad económica, ya que con independencia de que por una circunstancia personal, pertenecer a un colectivo funcionarial, hayan adquirido un inmueble en condiciones sumamente ventajosas en relación con el resto de la ciudadanía ello no supone que en el mercado lo adquirido sea de inferior valor, siendo esta titularidad expresión de su capacidad económica .

2) Imposición de las CC.AA.: La prohibición de doble imposición se ciñe al hecho imponible y no a la materia imponible. STSJ de Madrid de 24-5-00. P. Sr. Calderón de la Iglesia. JT 2000/587.

Fundamento Jurídico 2º: La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su artículo 6.2 impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Pero tal como puso de manifiesto la sentencia 37/1987 del Tribunal Constitucional, a los efectos de este precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible, porque siempre queda abierta la posibilidad de que >. Por tanto, lo que el artículo 6.2 prohíbe en sus propios términos es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente .

3) La llamada tasa fiscal sobre el juego (naturaleza impositiva) no es contraria al principio de capacidad económica. STSJ de Castilla-La Mancha de 6-9-00. P. Sra. Iranzo Prades. JT 2000/273.

Fundamento Jurídico 3º: Sobre estas mismas materias, igualmente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras en S. de 18-6-1997, recaída en Autos 1192/1995, descartando que pueda plantearse la inconstitucionalidad de la regulación de la tasa fiscal sobre el juego, puesto que ningún vicio de inconstitucionalidad puede producirse por el sólo hecho de tratarse de una base recaudada por el sistema de cuota fija y ser una actividad continua; en efecto, de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, que señala que la capacidad económica es gravable cuando exista como renta potencial o real en el supuesto contemplado por la liquidación, el hecho de que se trate de una cuota fija no determina la inobservancia...

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