Comunidad económica europea. Comisión de las Comunidades Europeas

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Bruselas, 3 de septiembre de 1990

Propuesta de Directiva del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (presentada por la Comisión)

Exposición de motivos

El derecho contractual es consensual en todos los Estados miembros. Se presume que las partes entienden los términos en que se ha formulado su acuerdo, especialmente si consta por escrito y está firmado. Esta norma constituye, hasta cierto punto, una falacia incluso a nivel nacional y para que el Mercado Común funcione de modo satisfactorio debe reconsiderarse. En el Mercado Común existen actualmente doce Estados miembros con más de doce sistemas legales distintos y nueve idiomas oficiales. No puede darse por sentado que los consumidores que cruzan fronteras para comprar bienes o servicios, para invertir o adquirir propiedades inmuebles en otros Estados miembros hayan comprendido y estén de acuerdo con los términos del contrato que hayan suscrito cuando hablen el idioma del país o desconozcan las leyes en él imperantes, especialmente si son complejas (por ejemplo, los términos y condiciones tipo para la venta de un automóvil). Si no se les garantiza que no se verán inmersos en situaciones desventajosas a causa de contratos contrarios a derecho, los consumidores no tendrán la confianza suficiente para utilizar las nuevas posibilidades que abrirá la realización del mercado interior, por ejemplo, la oportunidad de comprar bienes y servicios a precios más favorables en Estados miembros que no sean sus países de residencia. El problema de los contratos contrarios a derecho ha sido reconocido ya a nivel nacional por varios Estados miembros. Desde 1974, nueve de los doce han dictado leyes destinadas a establecer un mejor equilibrio entre los consumidores y los proveedores. Los únicos países que no tienen leyes relacionadas específicamente con la contratación abusiva son Bélgica, Grecia e Italia. Sin embargo, hay muchas diferencias importantes entre los Estados miembros que disponen de esa legislación por cuanto respecta a la orientación, alcance y esencia de sus leyes. Por ejemplo, la Ley de la República Federal de Alemania establece de forma detallada una lista de condiciones consideradas nulas y otra de condiciones que pueden anularse en determinadas circunstancias. La Ley británica contiene una breve lista negra, pero no entra en detalles y deja a los tribunales la labor de decidir qué condiciones de un contrato son contrarias a derecho y, por lo tanto, nulas de acuerdo con el sentido común. Por otra parte, Francia ha enfocado el problema desde el punto de vista del Derecho Administrativo. Se advierte una notable diferencia de alcance entre el Derecho británico y el de otros Estados miembros. La Ley británica Page 207 excluye los contratos de seguro de la aplicación de la Ley de cláusulas contractuales contrarias a derecho, mientras que en otros países los seguros no están excluidos. Se ha reconocido gracias a una serie de Resoluciones del Consejo 1 que los consumidores tienen derecho a que las normas comunitarias los protejan contra las cláusulas abusivas de los contratos y en 1984 la Comisión publicó un documento de consulta con vistas a elaborar una propuesta de Directiva del Consejo CEE 2. En 1985 y 1986 dos comisiones del Parlamento Europeo discutieron el asunto, la Comisión de Asuntos Jurídicos y la de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor. Ambas aceptaron la necesidad de protección para el consumidor y de que existieran normas de alcance comunitario sobre el tema. A raíz de esas y otras consultas, la Comisión ha preparado una propuesta de Directiva que pretende, mediante la armonización de las leyes y prácticas de los Estados miembros, eliminar las condiciones contrarias a derecho de los contratos celebrados con consumidores. Algunas cláusulas contractuales son contrarias a derecho por imponer de forma abusiva una obligación al consumidor. Otras lo son por despojarle de sus derechos. La exclusión de responsabilidad por incumplimiento de contrato cae dentro de esta última categoría.

Sin embargo, un contrato puede también ser contrario a derecho debido a la ausencia de determinadas garantías básicas: por ejemplo, que las mercancías no tienen defectos ocultos. En cuanto al fondo de la propuesta, el artículo 1 define su alcance diciendo que incluye los contratos celebrados entre un consumidor y una parte que ejerce su oficio, negocio o profesión, ya se trate de contratos «lo toma o lo deja», contratos tipo o negociados individualmente. En el artículo 2 se definen los términos «condiciones contrarias a derecho» y «consumidor», y en el artículo 3 se prohíbe el uso de cláusulas contrarias a derecho, que serán nulas si se utilizan contraviniendo la prohibición. Aneja a la propuesta se encuentra una lista de algunos tipos de cláusulas contrarias a derecho. El control de las condiciones contrarias a derecho por parte de los Estados miembros está regulado en el artículo 4 y comprende, además de los medios judiciales, las formas administrativas de control y Autorregulación. Mediante el artículo 5 de la propuesta, la Comisión se compromete a informar al Consejo sobre el funcionamiento de la Directiva. En el artículo 6 se establece la fecha de aplicación de la Directiva, el 31 de diciembre de 1992, para contribuir a la realización del mercado interior, con un alto nivel de protección al consumidor, tal y como se prevé en el artículo 100A del Tratado CEE, que constituye la base legal de la propuesta. El artículo 7 dirige la Directiva propuesta de manera formal a los Estados miembros. A efectos informativos se adjunta a la propuesta un anexo técnico en el que se detalla la legislación de todos los Estados miembros y de algunos Estados no miembros.

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ANEXO TÉCNICO

En todos los Estados miembros de la Comunidad el derecho contractual, tanto en los sistemas de derecho civil como en los de Common Law, se basa en el principio fundamental de la libertad de las partes para negociar las cláusulas del contrato. En los países que se rigen por un sistema de derecho civil codificado (Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, República Federal de Alemania, Portugal y España), los diversos códigos civiles, concebidos y redactados durante el siglo XIX, ofrecen a las partes contratantes una gran libertad de negociación. Por lo general, sus normas constituyen un marco que deja a las partes contratantes un amplio margen para establecer excepciones o complementar sus disposiciones. En los países de Common Law (Irlanda y Reino Unido, con excepción de Escocia) la situación es muy similar. Las partes contratantes gozan de libertad para negociar los términos de un contrato y cada una de las partes y, en concreto, el consumidor que adquiera los bienes o reciba los servicios es el responsable de garantizar que el contrato suscrito no va en su detrimento (caveat emptor). La aparición de una sociedad de producción, distribución y consumo a gran escala ha propiciado un mayor formulismo de los contratos y, en concreto, un mayor uso de contratos preestablecidos que incluyen cláusulas tipo. Actualmente, el uso de cláusulas tipo está extendido por toda la Comunidad. Por ejemplo, los contratos de venta de bienes de consumo duraderos o de suministro de agua, gas o electricidad se concluyen, por regla general, sobre la base de cláusulas tipo establecidas de antemano por el proveedor. Se podrían citar muchos otros ejemplos.

En la práctica existen esencialmente dos tipos de transacciones en las que las cláusulas de los contratos no se han formulado de antemano: - transacciones atípicas u ocasionales en situa ciones tan alejadas de la norma general que las cláusulas tipo resultan inapropiadas; - los millones de transacciones de todos los ti pos imaginables que tienen lugar in situ todos los días, incluidas las ventas al por menor que se efectúan en los mostradores de las tiendas. En estos casos las cláusulas que no hayan sido es pecíficamente acordadas por las partes se aten drán a lo estipulado por el derecho contractual. Las cláusulas específicamente acordadas entre las partes suelen ser poco numerosas. Aunque muchos de los pormenores de los actuales contratos suscritos con los consumidores -tales como el precio, momento de la entrega y descripción de la mercancía- varían de un contrato a otro, no ocurre lo mismo con el marco jurídico implícito -a menudo estipulado por la propia legislación nacional o por las cláusulas tipo incluidas por el vendedor en el contrato. La aplicación de dichas cláusulas tipo puede resultar muy perjudicial para los intereses del consumidor y a menudo resulta que las cláusulas estipuladas por la ley (por ejemplo, en una venta de bienes de consumo en los mostradores de las tiendas en la que las partes no discuten los términos del contrato) varían de un Estado miembro a otro.

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Por ejemplo, puede darse que las cláusulas tipo de un contrato establezcan que las estipulaciones sobre la fecha de la entrega tienen carácter puramente indicativo y no son vinculantes, de modo que el consumidor no puede hacer ninguna reclamación si no le entrega la mercancía en la fecha acordada. Es más, el hecho mismo de que el consumidor pueda estipular una fecha de expedición en la práctica puede ir en su detrimento al darle la impresión de que su estipulación constituye una cláusula del contrato. Si se le hubiera dicho de manera inequívoca que no se garantizaba el respeto de las fechas de expedición y que, por lo tanto, no servía de nada que hiciera constar una fecha, podría perfectamente haber tomado la decisión de no celebrar el contrato con ese proveedor o de intentar negociarlo partiendo de la base de que esa cláusula tipo no era vinculante. A menudo las cláusulas tipo excluyen o intentan excluir los derechos que la ley reconoce al consumidor y a veces le ofrecen a cambio unos derechos más limitados. Este abuso del principio de la libertad de...

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