Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se regulan determinadas...

AutorRamón Badenes Gasset

Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

La Ley 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, ha establecido un marco de beneficios fiscales tendentes a estimular la participación de la iniciativa privada en actividades de interés general.

Este marco normativo precisa de determinados desarrollos reglamentarios, los cuales, en el ámbito fiscal, deben limitarse a aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en funcionamiento de dichas medidas, dentro del máximo respeto a los principios de legalidad y de no intervencionismo.

La aplicación retroactiva, en ciertos casos, de los beneficios contemplados en la norma legal hace que el presente desarrollo normativo deba realizarse con carácter de urgencia, para su aplicación en el plazo oportuno, máxime teniendo en cuenta que la ley ha previsto un plazo de tres meses para que las entidades ya constituidas, que reúnan los requisitos previstos en la norma, se dirijan a la Administración tributaria acreditando su condición.

La urgencia de esta regulación y el carácter puntual de los aspectos contemplados en el presente Real Decreto justifica su aprobación previa e independiente del Reglamento general de desarrollo de la ley en sus aspectos sustantivos que, en su día, se apruebe.

El presente Real Decreto se estructura en tres capítulos, dedicado el primero de ellos a la regulación de los procedimientos precisos para el disfrute por las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos previstos en la ley de los beneficios fiscales contemplados en la misma, el segundo, a los procedimientos necesarios para la deducibilidad por empresarios y profesionales, personas físicas y jurídicas, de las cantidades destinadas a la realización de actividades de interés general y de fomento de determinadas artes y, el tercero, a la comprobación de la ejecución de las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Por su parte, la disposición adicional primera especifica los organismos autónomos administrativos contemplados en el artículo 69 y en la disposición adicional sexta de la ley. La disposición adicional segunda adapta a la Iglesia Católica y a otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas el régimen previsto en los artículos 48 a 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, como resultado de lo previsto en su disposición adicional quinta . Finalmente, la disposición adicional tercera contempla la adaptación a las Federaciones Deportivas.

A su vez, las disposiciones transitorias, posibilitan la aplicación de los procedimientos previstos en el capítulo I a las entidades que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles o estuvieran ya constituidas o declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado I de la disposición final quinta de la Ley 30/1994. de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995 .

DISPONGO:

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS PARA EL DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

ART. 1. Acreditación de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles

  1. Para disfrutar del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, las entidades que sean titulares de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda su existencia, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 42.1.a) de la citada ley y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas.

    Se entenderá que son participaciones mayoritarias aquellas que representen más del 50 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos, tanto las participaciones directas como las indirectas.

  2. El correspondiente escrito se dirigirá al órgano de protectorado respectivo al mismo tiempo que se comunica dicha titularidad y, en todo caso, antes de que finalice el ejercicio en el que se desea que surta efectos. Si se trata de asociaciones de utilidad pública dicho escrito so presentará ante el Ministerio de Justicia e Interior antes de que finalice el ejercicio en el que se desea que surta efectos.

  3. El cumplimiento de los requisitos legales se acreditará mediante la aportación de los siguientes documentos:

    1. Documento fehaciente en el que conste la adquisición de la participación, el importe y la fecha de la misma; en el caso de adquisiciones sucesivas deberán acreditarse las fechas de las mismas y las características de cada una de ellas con independencia.

    2. Una memoria en la que se describa y justifique la contribución a los fines del artículo 42.1.a) de la Ley 30/ 1994, de 24 de diciembre, de las participaciones en cuestión.

    3. Justificación de los ingresos, ya sean por dividendos o por otros conceptos, derivados de estas participaciones.

  4. El órgano de protectorado o el Ministerio de Justicia e Interior remitirán dicha documentación, en un plazo de tres meses, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acompañada de su informe sobre la idoneidad de la justificación aportada por la entidad interesada. La realización de esta actuación se notificará al interesado, a efectos del cómputo del plazo a que se refiere el siguiente apartado.

  5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen especial dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la documentación procedente del protectorado o del Ministerio de Justicia e Interior, cuando la titularidad de las participaciones no coadyuve a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, o suponga una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades contempladas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.

    Se entenderá que concurren estas circunstancias cuando:

    1. La actividad de la sociedad participada no guarde relación con el fin de interés general perseguido por la fundación o asociación de utilidad pública, bien directamente, mediante la prestación de servicios accesorios o subordinados, bien indirectamente, contribuyendo económicamente a la realización de los fines de interés general a través de los rendimientos obtenidos por dicha participación en el capital.

    2. La actividad principal de la fundación o asociación de utilidad pública sea la tenencia o gestión de las empresas participadas.

    La resolución denegatoria será recurrible en la vía económica-administrativa.

    Las resoluciones denegatorias que se dicten se comunicarán, asimismo, al órgano de protectorado de que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las asociaciones.

  6. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior se podrá entender efectuada debidamente dicha acreditación, si bien la eficacia de la misma quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.

    ART. 2. Acreditación ante la Administración tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales

  7. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la sección 3.a del capítulo I del Título 11 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro...

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