Economía y Hacienda

AutorEsther de Alba Bastarrechea
Páginas251-288
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Título VII. Economía y Hacienda
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Letrada de la Asamblea de Madrid
Sumario: I. CONTENIDO PRESCRIPTIVO.–II. DESARROLLO NORMATIVO.–III. JURIS-
PRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
I. CONTENIDO PRESCRIPTIVO
Título VII de la Constitución comprende una parte de lo que ha venido a de-
nominarse Constitución Económica, que nuestro Tribunal Constitucional en su STC
1/1982, de 28 de enero, define como “(…) varias normas destinadas a proporcionar el
marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económi-
ca; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la Constitución Económica
(...)”.
Según expresa BASSOLS COMA 1, en el constitucionalismo español, desde
Cádiz, ha sido habitual regular la economía pública en el texto constitucional, si
bien atendiendo tanto al momento de regulación como a las ideas políticas y eco-
nómicas de dicho tiempo. Así, en siglo XIX las disposiciones se ceñían a la activi-
dad financiera del Estado: tributos, deuda pública y gasto público, en definitiva, a
la Hacienda Pública. Por su parte, en el siglo XX, la Constitución de 1931 inicia el
tratamiento de los títulos de intervención o actuación del Estado en la Economía.
El Título VII de la Constitución de 1978, que ahora comentamos bajo el epígrafe
de Economía y Hacienda comprende nueve artículos, del 128 al 136. Estos precep-
tos se distinguen claramente entre sí, por un lado los artículos 128 a 132 se refie-
ren a la Economía y los artículos 133 a 136 regulan la Hacienda Pública.
1 Bassols Coma, M.: Constitución y sistema económico. Madrid. Tecnos. 1985.
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Como primer elemento a subrayar, este Título VII se refiere a la Economía
del sector público, alejándose así de la idea de que la Economía es un ámbito ex-
clusivo o reservado al sector privado.
No cabe obviar, claro está, que las referencias constitucionales a materias
económicas no se agotan, ni mucho menos, en la regulación del Título VII. Así,
el Preámbulo de la Constitución afirma la voluntad de la Nación de garantizar la
convivencia democrática, dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden econó-
mico y social justo, promoviendo el progreso de la cultura y de la economía para asegurar
a todos una digna calidad de vida. Muchas más alusiones a la economía están repar-
tidas en numerosos preceptos de nuestro texto constitucional, para comenzar por
la proclamación de España como un Estado social y democrático de Derecho en
el artículo 1.1 y para continuar, a mero título de ejemplo y sin ánimo exhaustivo
con la regulación del derecho a la sindicación y a la huelga, en el artículo 28; a
la distribución de la renta mediante tributos, en el artículo 31; la propiedad pri-
vada y su función social, en el artículo 33 o la economía social de mercado, en
el artículo 38 y los principios rectores de la política social y económica compren-
didos en el del Capítulo III del Título I. En este sentido, es preciso aclarar que di-
chos principios rectores recogen y detallan los fines a los que debe estar destinada
la actuación pública desde la percepción de la ciudadanía y el Título VII regula
los medios a disposición del Estado para la consecución de dichos fines. Queda
así establecida por la Constitución cuál es la actuación a que queda obligado el
sector público y de qué medios dispone para poder llevarla a cabo, sin que debie-
ra ser posible, de acuerdo con la Constitución, la existencia de discordancia entre
fines, medios y actuaciones estatales.
El Título VII establece un modelo de economía pública amplio, que parte de
una economía social de mercado de carácter mixto que no predetermina la pri-
macía del sector público ni del sector privado.
Empíricamente, cabe afirmar que durante los gobiernos socialistas de 1982
a 1996 se practicaron diversas opciones de política económica, con activa parti-
cipación del Estado en la economía mediante actividad estrictamente empresa-
rial (Telefónica, Tabacalera, Endesa, Indra, Iberia, Gas Natural, Aceralia y un lar-
go etcétera) y hasta financiera (Argentaria). Sin embargo, a partir del gobierno
popular de la Legislatura de 1996 a 1998 se produjo una ola de privatizaciones
bajo la argumentación de la necesaria aplicación de los principios de eficiencia
y racionalización de los recursos públicos. Lo cierto es que dichas privatizaciones
contribuyeron a la recuperación de una importante crisis económica mediante la
percepción de importantes ingresos derivados de las mismas con la paralela y ló-
gica reducción del sector público empresarial y la consiguiente descapitalización
del Estado que, completamente ayuno de estos recursos, solo ha podido recurrir
al endeudamiento en posteriores momentos de necesidad de liquidez, muy singu-
larmente en la crisis económica iniciada en 2007 y que elevó a máximos históricos
Título VII. Economía y Hacienda
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la prima de riesgo en 2012, precisamente por causa del elevado endeudamiento
no solo público sino también privado.
En la actualidad la situación es bien distinta: desde el Tratado de Lisboa, el
los 5 y 119 que la coordinación de las políticas de los estados miembros tendrán
como fundamento el mercado interior, definido como un espacio sin fronteras en
el artículo 26 de dicho Tratado, disponiendo además que dichas políticas se lle-
ven a efecto de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta
y de libre competencia, ciñendo al ámbito estrictamente regulatorio la intervención
de los poderes públicos.
En sentido estricto no cabe hablar de cesión de soberanía para el estableci-
miento por parte de la Unión Europea de una política económica común, pues
el Tratado solo menciona la expresión coordinación, pero no es menos cierto que
el Tratado condiciona y limita la libertad de los estados miembros para decidir y
establecer sus propias políticas económicas.
En este contexto, el propio marco constitucional español en lo relativo a la
economía queda vinculado y dependiente de las exigencias establecidas por el
Derecho comunitario que se rige por la máxima de la libre competencia.
Como hemos expresado supra, la actividad económica del Estado se regula
principalmente en los artículos 128 a 132 y de ellos los más relevantes son, sin
duda, los artículos 128 y 131.
El artículo 128 dispone:
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad
está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se po-
drá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el
interés general.
Incuestionablemente, las prescripciones del precepto son de gran hondura
ideológica y política.
El reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica es una
evidente manifestación de que la Constitución no concibió, estableció ni dispuso
una economía radicalmente liberal, como en la actualidad pretenden atribuirle
algunos partidos políticos que sostienen que la iniciativa pública únicamente es
pertinente en los casos en que exista ausencia de iniciativa privada. De conformi-
dad con este planteamiento ultra liberal la actividad económica queda reservada
de forma exclusiva y excluyente a la iniciativa privada y vetada al Estado salvo la
excepción de que haya ausencia absoluta de iniciativa privada, pues solo en ese
caso es posible que el Estado satisfaga una necesidad, cuando no lo hacen otros
particulares.

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