La economía matrimonial

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas125-141

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1. Aspectos económicos del matrimonio

1.1. Planteamiento. El matrimonio, como comunidad de vida entre dos personas, no tiene, en principio –o no debería tener–, una finalidad patrimonial, sino ciertos propósitos y objetivos de marcado carácter personal. Pero, antes también, y sobre todo en nuestros días, estos designios personales no podrían lograrse sin unos medios económicos para satisfacer las necesidades familiares.

Además, ahora los cónyuges no solo mantienen relaciones personales, sino que también generan otras de carácter patrimonial entre sí, e incluso, entre éstos y otras personas –terceros– con los que se relacionan económicamente.

Lo anterior nos conduce al régimen económico matrimonial, definido como aquel «conjunto de reglas dirigidas a ordenar jurídicamente las relaciones económicas y patrimoniales de los cónyuges entre sí, y respecto a terceros»317Antes de analizar los diversos regímenes se hace obligado conocer ciertas instituciones aplicables a todos ellos, y aproximarse al régimen matrimonial primario, así como las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón del matrimonio, pues tales aspectos afectan de manera decisiva a la economía y el patrimonio de uno, o de ambos cónyuges.

1.2. Fijación del régimen económico matrimonial. En nuestro sistema los cónyuges tienen plena libertad para fijar el modelo de régimen económico que ha de regir su vida y relaciones patrimoniales. Así lo establece con claridad el artículo 1315 CC: «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales»; aunque, como es natural, con ciertos límites: «sin otras limitaciones que las establecidas en este Código».

El precepto indicado supone que los cónyuges pueden: a) escoger libremente cualquiera de los regímenes legales aplicándolos en su integridad; b) elegir uno de ellos pero modificándolo para adaptarlo a sus necesidades; c) elaborar uno propio, diferente de los regulados legalmente, y aplicarlo a su matrimonio.

En caso de no establecer expresamente ningún régimen matrimonial se les aplicará a los cónyuges el régimen de gananciales, como ordena el artículo 1316

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CC: «a falta de capitulaciones, o si estas son ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales», teniendo éste, en consecuencia, carácter supletorio.

No obstante, conviene precisar que ello es así en toda España, salvo en los territorios con Derecho civil propio que tienen otro régimen matrimonial legal, como ocurre en Cataluña318, Baleares319 y Valencia320, donde se prevé que, si los cónyuges no pactan otro, se aplicará el régimen de separación absoluta de bienes.

Pero también existirá entre los cónyuges tal separación de bienes, según se establece en el artículo 1435.2º CC: «cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes».

Respecto de su modificación, el régimen aplicable al inicio del matrimonio, ya sea porque los cónyuges han pactado uno concreto en capitulaciones, o porque se les aplique el régimen legal, a falta de determinación o ineficacia de aquéllas, podrán ambos alterarlo en cualquier momento de la vida matrimonial.

Rompiendo el tradicional principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial, así lo prevé el artículo 1325 CC: «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo».

En el Código civil español se regulan tres clases de regímenes económico matrimoniales321: a) la sociedad legal de gananciales; b) el régimen de separación absoluta de bienes; y c) el de participación en las ganancias, éste último de escasa elección por los cónyuges, aplicándose en muy pocos casos.

2. El régimen matrimonial primario

2.1. Planteamiento. Sin que deba confundirse con los regímenes económico

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matrimoniales enumerados, pese a la similitud en su denominación, la doctrina ha acuñado la expresión régimen matrimonial primario para referirse a aquellas disposiciones generales, de carácter imperativo, contenidas en los artículos 1318 a 1324 CC que han de aplicarse todo régimen económico matrimonial, regulado legalmente o pactado, por referirse a aspectos sustanciales de la economía del matrimonio que el legislador ha decidido sustraer a la voluntad de los cónyuges.

2.2. Las cargas del matrimonio. El primero de los deberes que se impone a ambos cónyuges es la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, a tenor del art. 1318.I CC, que vincula los bienes de cada uno de ellos al cumplimiento de estas obligaciones familiares básicas: «los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio».

Sin embargo, no indica el precepto la proporción o cuantía que cada esposo habrá de satisfacer pues dependerá del régimen económico del matrimonio.

En el régimen de separación de bienes contribuirán los cónyuges según los pactos suscritos entre ellos, y a falta de éstos, lo harán de manera proporcional a los recursos de los que disponga cada uno322. En el régimen de gananciales, los bienes comunes serán los primeros en aplicarse a estos gastos, y cuando no los hubiere, se aplicará la citada regla de la proporcionalidad.

Pero, en concreto, ¿cuáles tales cargas del matrimonio? Con carácter, solo ejemplificativo, deberán incluirse, en todo caso, los gastos: a) necesarios para el sostenimiento de la familia; b) de alojamiento, c) de alimentación en sentido amplio; d) de educación de los hijos comunes o de uno solo de los cónyuges cuando vivan en el hogar familiar; e) de asistencia médica y sanitaria, incluida la dental y óptica; f) de los seguros necesarios; y g) de atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia323

No son cargas del matrimonio: 1) las cuotas de la hipoteca324; 2) los gastos de los hijos mayores de edad que no convivan en el hogar familiar.

Pero también los hijos, sean menores o mayores, deberán contribuir al pago de tales cargas familiares en la parte que les corresponda siempre que convivan en el domicilio conyugal y tengan recursos económicos propios325

En el caso de que uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, «el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas

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cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras», indica el art. 1318.II.

Sin embargo, siendo realistas y mientras permanezca el matrimonio, al igual que la convivencia entre los cónyuges, la previsión del precepto es quimérica pues lo más probable es que la demanda de uno a otro reclamando el pago de las cargas, supondrá, de inmediato, la separación de hecho, y quizá, el divorcio.

No significa ello la absoluta inutilidad de la norma ya que servirá de claro fundamento para solicitar el reembolso de lo ya pagado por uno de los cónyuges par el levantamiento de las cargas, pero sin duda, tras cesar la convivencia.

2.3. Las «litis expensas». Señala artículo 1318.III CC, que instaura, sin tal denominación, el beneficio de las litis expensas, que: «cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita».

Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad familiar.

Analizando el art. 1318.III CC se advierte que su redacción es poco clara y, además, debe complementarse con lo dispuesto en el art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG)326, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita327 serán valorados individualmente, cuando dicho «solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia».

De la interpretación conjunta de ambas normas, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones cuando un cónyuge litiga en contra del otro328

  1. En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.

  2. A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el art. 3.3 LAJG, en este caso

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    la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, así la posición económica del cónyuge rico no impedirá la obtención del beneficio de la justicia gratuita.

  3. Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.III CC, de modo que los gastos judiciales se «sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge». Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 LJGA329, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del...

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