La tributacion de los bienes de eclesiasticos en Valencia tras los decretos de nueva planta

AutorJavier Palao Gil
Páginas1747-1763

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La abolición de los Fueros de Valencia en 1707 supuso un profundo cambio institucional en el antiguo Reino, que ha sido bien estudiado1. El objeto de este trabajo es abordar una cuestión concreta ligada a un problema más general: la introducción en Valencia del sistema tributario castellano, basado en la recaudación de alcabalas y cientos, y su posterior sustitución por un cupo -el equivalente 2-. Las líneas que vienen a continuación constituyen el esbozo de un tema arduo, que requiere un estudio más profundo y detallado 3. Con ellas sólo pretendo exponer el alcance y las consecuencias locales del problema. Este estudio se centra en las repercusiones que tal hecho tuvo en el estamento eclesiástico, y, más concretamente, en los diversos intentos llevados a cabo por la Monarquía borbónica y sus organismos para obligar al clero valenciano a pagar dichos impuestos y contribuir así a las cargas del estado en mayor proporción a su patrimonio y riquezas.Page 1748

Ya poco después de la abolición, el primer juez de amortización 4 nombrado por Felipe V, Isidro de San Pedro, planteó el problema de la contribución del clero a las nuevas cargas fiscales de la ciudad y el reino. Al donativo exigido en mayo de 1707 por el rey para gastos de guerra -50.000 doblones- sucedieron los primeros tanteos para introducir el sistema fiscal castellano. A lo largo del año 1708 se producen varios roces entre las autoridades de la ciudad y el clero, representado por el cabildo metropolitano. Aquéllas pretendían incluir a los eclesiásticos en el pago de los nuevos tributos, tal y como ocurre en Castilla; éstos, sin embargo, se resistían a hacerlo, invocando su inmunidad fiscal, y el contenido de la Real Cédula de 7 de septiembre de 1707, que la confirmó plenamente 5. De hecho, en un memorial del año 1708, el cabildo -representando a todas las instituciones eclesiásticas- no sólo se negaba a pagar alcabalas, sino que además exigía el mismo trato para los arrendadores de diezmos y sus productos, y también la restitución de lo ya pagado por este concepto en comestibles y ropas 6.

El juez preguntó al Consejo de la Cámara de Castilla por el alcance que cabía dar al texto literal de los privilegios concedidos por el rey para amortizar bienes 7; en él se especificaba que los adquiridos por eclesiásticos, aunque amortizados, debían seguir tributando por las «cargas reales y vecinales» que sobre ellosPage 1749 recayesen. ¿Podía incluirse dentro de esa expresión el nuevo impuesto de alcabalas? El Consejo se apoyó, al contestar, en la doctrina jurídica regnícola -Mateu y Sanz, León, Crespí... . El clero debía pagar por las cargas que se impusieron en el momento de la adquisición, o que se fijaron en los contratos de censos enfitéuticos o consignativos. También corrían de su cuenta las contribuciones para la fábrica de murs i valls, caminos públicos, puentes, monda de acequias y otras de utilidad pública. Pero no cabía hacerles pagar por los nuevos tributos que se impusiesen a los seculares, «... por no ser aquellas cargas estensivas a otras que a las que se estipularon al tiempo de la expedición de los privilegios y que tenían quando se adquirieron». También apuntaban los consejeros lo gravoso que resultaría para las rentas eclesiásticas extender la tributación y la conveniencia de respetar la cédula del pasado mes de septiembre: la voluntad real era no hacer novedad en lo tocante al estado eclesiástico 8.

La cuestión tributaria volvería a surgir transcurridas tres décadas, como consecuencia de la firma del Concordato de 1737 entre la Santa Sede y la Monarquía española. Como es bien sabido, una parte del Concordato se dedicó a regular las relaciones económicas entre la Iglesia y el Estado. Felipe V deseaba obtener una mayor contribución del clero español a las cargas y obligaciones financieras de la nación. Con ello pretendía reducir el impacto negativo que estaba teniendo el progresivo aumento de la propiedad amortizada sobre la economía estatal: exclusión de bienes del libre comercio, disminución de ingresos por alcabalas y otros tributos, etc. El monarca pidió, pues, que todo el patrimonio adquirido por el estamento eclesiástico desde el inicio de su reinado, quedase sujeto a los mismos impuestos y cargas que gravaban los bienes de laicos 9. El Papa, Clemente XII, accedió a lo solicitado, pero matizando su contenido. El capítulo 8 del Concordato otorga el gravamen del patrimonio eclesiástico en igualdad con el de legos, mas sólo en los bienes que se adquiriesen después de la firma del acuerdo y no se subrogaran en los que constituyeron la primera fundación; el precepto establecía, además, otras garantías y salvaguardas favorables al clero 10.Page 1750

Unos años después, la Monarquía se dispuso a hacer efectiva la facultad que contiene el mencionado artículo. A principios de 1741, un Decreto puso en marcha los mecanismos que habían de posibilitar la imposición de los bienes de eclesiásticos11. Otra orden posterior12 detalló el procedimiento a seguir: los escribanos y notarios de todos los pueblos y ciudades de cada gobernación, debían confeccionar una relación de los instrumentos que obrasen en su poder, sobre enajenaciones y adquisiciones patrimoniales hechas por manos muertas desde el año 1737 13. Una vez realizada, se remitía a Valencia, a la Contaduría del Ejército, que se encargaba de ordenar todos los datos y elaborar una relación global. Ésta era enviada a Madrid, al Consejo de Hacienda, donde se hacía la liquidación definitiva que servía para negociar, con los delegados de la Nunciatura, la cantidad a pagar en concepto de impuestos. El intendente y los gobernadores -cada uno, en su ámbito de competencia- corrieron con la organización del procedimiento 14.

Las primeras relaciones se reciben en Valencia hacia mediados de septiembre. Por entonces, el Consejo de Hacienda decide agilizar la tramitación: insta al intendente a que pida las listas que aún no hayan llegado, por un lado, y por otroPage 1751 exige el envío urgente de la relación definitiva de Contaduría 15. La avalancha de documentos que se produce en el mes de octubre retrasa en parte su elaboración. Pero una vez terminada, se remite a Madrid 16. En la carta que la acompaña, el intendente advierte que el reino carece de recaudadores «... que puedan entender en la liquidación de lo que deba repartirse a los Eclesiásticos»; además, añade, la Contaduría tampoco puede atender a ello, dado el mucho trabajo que le proporcionan los negociados de Guerra y Hacienda, y los diferentes ramos de rentas del real patrimonio -entre los que se incluye la regalía de amortización 17-. A la vista de ello, el Consejo opta por encargar el cobro de tributos a las justicias de los pueblos y ciudades del reino; la liquidación de las cantidades definitivas correría por cuenta de la Contaduría principal18. En febrero de 1742, el nuevo intendente, Francisco Driget, circula la orden a las justicias. Con ella adjunta algunas ins-Page 1752tracciones: las liquidaciones y el cobro deben hacerse «... baxo las reglas prevenidas en las Instrucciones de los Cupos de Equivalente»; para el cómputo de las sumas exigibles, han de «... practicar la liquidación con toda integridad y justificación, valiéndose de los libros patrones y de pechas, para el pleno conocimiento de las enagenaciones executadas a eclesiásticos desde el referido día 26 de setiembre de 1737» 19.

El inicio de estos procedimientos sembró la alarma entre el estamento eclesiástico del reino. Sujeto como estaba al pago de los derechos de amortización y sello, la imposición de nuevos tributos se le antojaba una ofensa inaceptable a su tradicional inmunidad fiscal. No tardó en acudir con su protesta ante la Cámara de Castilla. Ésta, tras las correspondientes deliberaciones, acordó proponer al rey que lo dispuesto por el artículo 8 del Concordato no se hiciese extensivo a los Reinos de Valencia y Mallorca, «... sino que continuasse la regalía de amortización» 20. Ajenos a estas iniciativas, el intendente de Valencia y el Consejo de Hacienda intercambiaban correspondencia sobre las dificultades que aquél estaba encontrando para sujetar los bienes del clero al pago del equivalente21. El rey optó por mediar entre sus Consejos: solicitó de todas las partes implicadas -Consejo, Cámara, Juzgado, clero diocesano, etc.- sendos dictámenes; mientras, quedaron en suspenso los procedimientos de cobro y liquidación de los nuevos tributos. La sucesiva presentación de dictámenes y manifiestos nos permite ir perfilando las distintas posiciones. El primero en conocerse es el dictamen elaborado por el fiscal de la Cámara, don Gabriel de Olmeda, que recoge un informe del juez de amortización de Valencia, José Moreno22. Su opinión es concluyeme:Page 1753 la aplicación del Breve -del Concordato- supone un grave perjuicio para la regalía y el real patrimonio, pues aunque aquélla subsiste, a través de la concesión de privilegios, los bienes amortizados dejarán de estar sujetos a las cargas reales y vecinales, y sólo se ajustarán al pago de equivalente 23. En el fondo, la Cámara temía un lento declive del derecho de amortización, sustituido progresivamente por el sistema impositivo regio, cuya gestión correspondía al Consejo de Hacienda. Por eso, el fiscal concluye su informe solicitando,

    «... que VM se sirva mandar recoger las órdenes del Consejo de Hacienda, y que no se usse en los Reynos de Valencia, y Mallorca, del referido Breve: que en todos los Previlegios que se expidieren para que las Communidades ecclesiásticas y lugares píos adquieran bienes, se ponga la cláusula de que éstos, y no más, passen a manos muertas, y queden perpetuamente como antes, sugetos no sólo a la jurisdicción real y a las cargas reales y vecinales antiguas, sino a todas las que al presente se pagan, y a las demás que adelante se impusieren en los Reynos de Valencia y Mallorca 24

Poco después, el arzobispo de Valencia, y los obispos de Segorbe y Tortosa, remiten a Madrid una...

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