¿Qué causas provocan la ineficacia de la prohibición testamentaria y cuáles no tienen relevancia a la luz de lo dispuesto por el artículo 1700 del Código civil?

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas336-361

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A) La llegada del término

El artículo 1700656, 1º C. c. dispone que “La sociedad se extingue: 1º Cuando expira el término por que fue constituida”. De su tenor se deduce lo siguiente: si el causante establece que la herencia se mantenga indivisa durante un plazo de duración determinado, habrá que esperar a su agotamiento para que quede sin efectos esta carga testamentaria657.

Esta causa operará de modo automático (y no ex voluntate) sobre el gravamen impuesto por el testador. En consecuencia, la llegada del término permitirá a cualquiera de los coherederos iniciar el proceso de partición hereditaria ipso iure. No afectará, desde luego, a la continuidad de la comunidad hereditaria, que se mantendrá en tanto sus partícipes no decidan lo contrario, o concurra alguna causa que provoque su extinción; sólo repercutirá sobre la eficacia de la carga testamentaria.

Bajo el paraguas del motivo 1º del artículo 1700 C. c. no se incluye aquella situación en la que la eficacia de la carga testamentaria depende de una condición resolutoria. Ésta no es un dies ad quem que permite a los coherederos conocer el momento a partir del cual dejará de surtir efectos lo dispuesto por el causante. Se trata de un acontecimiento incertus an et incertus quando, razón por el cual laPage 337 duración de la carga tendría carácter indefinido al no saber si se producirá o no ese hecho.

El causante recurre habitualmente a la muerte de una persona (en la mayoría de los casos, la del cónyuge supérstite) como criterio temporal a tener en cuenta. El Tribunal Supremo ha reconocido en la Sentencia de 12 de diciembre de 1958 (cdo. 4º) la validez de una cláusula testamentaria de este tipo en la que el testador dispone que “se prohíbe que se divida su caudal mientras viva su mujer (...) sin que sus hijos, ni los hijos de su hijo fallecido, puedan pedir su división mientras viva su (...) madre y abuela, respectivamente”. También, la STS de 8 de marzo de 1989 (f. j. 1º) cuando ha admitido una cláusula testamentaria en la que el causante “lega a su esposa el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia y prohíbe a los hijos o descendientes pedir la división de la herencia en vida de la esposa del testador (...)”. A la misma conclusión llega la STS de 21 de diciembre de 2000 (f. j. 1º) al manifestar que “el testador estaba en un perfecto derecho de fijar tal plazo de indivisión y ello obliga a los herederos –hijos-, a la indivisión de la finca –objeto hereditario- hasta que no se produjera el fatal hecho de la muerte de su esposa”. En todos estos casos se incorpora un término que aunque sea incertus quando, sí es certus an.

En el caso de que la eficacia temporal de una prohibición testamentaria de dividir no dependa del óbito de una persona, sino de la muerte sucesiva de varias, en orden a evitar que este criterio temporal vincule una herencia a perpetuidad, se deberían establecer unos límites extraídos de la aplicación analógica del artículo 781 C. c., según el cual “Las sustituciones fideicomisarias … surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador”658.

Consiguientemente, si se pretendiera mantener la indivisión del caudal relicto en atención a la vida de una persona viva en el momento de fallecimiento del testador, habría que esperar, entonces, hasta que su muerte acaeciera. Pero si el criterio a tener en cuenta es el de la vida de varias personas cabría traer aPage 338 colación, por analogía, el artículo 521 C. c.659. De este precepto deduciríamos que el gravamen testamentario surtirá efectos hasta que ocurra la muerte de la última de las personas sobre cuyas cabezas se impuso la duración de aquél.

Distinto sería que el causante hubiera incorporado la vida de una persona jurídica como criterio temporal a tener en cuenta. Razón: el nacimiento de aquélla podría tener una duración indefinida. Siendo esto así, la falta de causa (por cumplimiento o imposibilidad sobrevenida) actuaría como fenómeno determinante de la ineficacia de la prohibición testamentaria660. En consecuencia, mientras subsistiera el interés (causa) que motivó esa carga testamentaria, no decaerían sus efectos, aunque sometida (su eficacia), por analogía, a los límites dispuestos en el artículo 781 C. c. para las sustituciones fideicomisarias, con el fin de evitar que se pudiera mantener en el tiempo de modo excesivo.

En cambio, si la voluntad del causante fuera la de sostener la indivisión de la herencia más allá de la muerte de los coherederos gravados, habría que atender al límite “del segundo grado” (expresión interpretada por nuestra jurisprudencia y mejor doctrina como sinónimo de “llamamiento”). La eficacia temporal de la carga se prolongaría sólo sobre la vida de dos personas sucesivas no existentes en el momento del óbito del causante661.

Debemos advertir que este mismo límite estaría presente en el caso de que el término fijado por el testador fuera excesivamente amplio (por ejemplo, prohibir la división durante mil años). Esta carga afectaría a los herederos que trajeran su derecho de los comuneros gravados hasta el agotamiento del tiempo fijado por el testador, o hasta el límite de los dos llamamientos fijados por el artículo 781 C. c.

Como consecuencia de lo anterior, hay que concluir que cualquier límite temporal que superara lo dispuesto en el citado artículo 781 se tendría simplemente por no puesto. Digamos que dicho límite no afectaría a la validez dePage 339 la carga testamentaria, y ello como reflejo de la aplicación de la regla utile per inutile non vitiatur, y de la presencia del principio favor voluntatis.

En otro orden de consideraciones, con respecto a lo dispuesto por los artículos 1702 y 1703 C. c. (que son los preceptos que admiten la figura de la prórroga de la sociedad civil662), habría que poner de relieve que la decisión de los coherederos de continuar vinculados mediante un pacto de indivisión no debe ser calificada como prórroga. Tal pacto no refleja técnicamente una continuidad de la indivisión hereditaria. Motivo: los efectos de la carga testamentaria no pueden ser prorrogados por los coherederos, ya que se trata de un gravamen impuesto unilateralmente, y que, por tanto, les viene de fuera. La permanencia de la indivisión de la herencia, una vez agotado el período fijado por el testador, se deriva de otro título: el pacto de indivisión. Consiguientemente, la aplicación de los preceptos citados anteriormente al caso que nos ocupa carece de razón de ser.

B) La desaparición del patrimonio hereditario

El motivo 2º del artículo 1700 C. c. prevé como causa objetiva de disolución de la sociedad civil (por repercutir directamente sobre su objeto) lo siguiente: “Cuando se pierde la cosa ...”.

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La aplicación de esta causa como razón justificadora de la ineficacia de la disposición testamentaria que prohíbe solicitar la partición de la herencia no suscita excesiva problemática, porque cabe asimilarla a la desaparición total del patrimonio hereditario. Pero ha de tratarse de una pérdida total, y no parcial (cuando afecta a alguno de los bienes que constituyen la herencia), porque en este caso la restricción testamentaria no devendría ineficaz; ésta continuaría desplegando sus efectos sobre el monto restante.

El fundamento para sostener la ineficacia de la carga testamentaria cuando desaparece la totalidad del patrimonio hereditario lo aporta la pura lógica: si no hay herencia, falta el objeto sobre el que sostener la indivisión impuesta por el testador, con independencia de que su pérdida haya sido material o jurídica.

Desde esta perspectiva, nos planteamos la siguiente pregunta: ¿Podría ser tenida en cuenta la declaración de concurso de la herencia, en los términos previstos por el artículo 1. 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (en adelante, L. C.), como motivo de pérdida del patrimonio hereditario, a los efectos de pretender la ineficacia de la disposición hereditaria que prohíbe la partición hereditaria?

Antes de abordar esta cuestión, habría que partir del texto del citado artículo 1. 2 L. C., conforme al cual “El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”. De su tenor parece deducirse que se podrá incoar el correspondiente procedimiento cuando estemos ante una herencia yacente o cuando la herencia haya sido aceptada a beneficio de inventario663. No así cuando ésta haya sido aceptada pura y simplemente, porque, en este caso, el heredero responderá de las obligaciones del causante, no sólo con el caudal hereditario, sino también con su propio patrimonio (art. 1003 C. c). En consecuencia, la insolvencia deberá ser predicada de éste y no de la herencia, pues será su patrimonio el que resultará insuficiente para hacer frente a las deudas del causante, motivo por el cual la declaración de concurso le afectará a él directamente.

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Dicho esto, a los efectos que ahora interesan, que no son otros que los de la valoración del concurso de la herencia sobre la eficacia de una prohibición que impide la partición de esta última, apreciamos que no tiene sentido analizar la repercusión que tendría la declaración de concurso de una herencia yacente sobre la citada carga testamentaria, porque en esta fase no existe aún una comunidad hereditaria -y no sabemos ni siquiera si ésta llegará a existir- sobre la que proyectar sus efectos. Por tanto, descartamos esta hipótesis, y nos acercamos a aquella otra en la que la aceptación a beneficio de inventario de una herencia da lugar a la constitución de...

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