Técnicas de relación entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos confesionales

AutorMiguel Ángel Cañivano
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

Dicen LOMBARDÍA Y FORNÉS que “aparte del reconocimiento de la Iglesia católica, con su propia autonomía e independencia, y de su Derecho como ordenamiento jurídico primario, y aparte del reconocimiento de las confesiones minoritarias con su propia especificidad, es preciso también que se produzca el necesario reconocimiento de lo que, en general, pueden llamarse efectos civiles de actos jurídicos realizados en el ámbito de sus respectivo ordenamientos, cuando tales actos no son sino manifestación del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa. Tal derecho debe ser tutelado, en efecto, no sólo en vía teórica, formal, de solemnes declaraciones constitucionales, pacticias o bilaterales, sino también en la vida real, esto es, en sus propios efectos, en su contenido. De este modo, el derecho de libertad religiosa no será sólo algo declarado, formal y solemnemente, sino un derecho verdaderamente operativo, con contenido sustancial, cuya protección y tutela real por parte del ordenamiento estatal no se ve que pueda tener otro camino sino el del respeto al ordenamiento jurídico de la confesión religiosa, con todas sus consecuencias, y con la cláusula límite del justo orden público; y, por tanto, con el reconocimiento y tutela de los efectos propios en el ámbito del ordenamiento estatal”22. Valgan sus palabras para destacar la importancia que puede tener que el ordenamiento estatal, a través de diversas técnicas, pueda reconocer la eficacia civil de normas de ordenamientos confesionales; de este reconocimiento de eficacia civil de las normas confesionales depende, a decir de aquéllos, que el derecho de libertad religiosa sea real y efectivo .

Sin embargo, a partir de los datos que aporta el Derecho positivo, no todos los autores son proclives a conceder a esta cuestión la misma trascendencia. El mismo IBÁN, que había defendido dentro de su obra la importancia de las relaciones entre los ordenamientos estatales y los ordenamientos confesionales, y la recíproca influencia que podían prestarse23, no observa ninguna singularidad en los casos de relevancia del Derecho canónico a los que se refiere la doctrina, comparados con otros supuestos como los de una sociedad mercantil o de una Universidad: reconoce la misma condición de “Derecho estatutario” cuando a un ente de la Iglesia católica se le reconoce la personalidad jurídica y la capacidad de obrar de acuerdo con el Derecho canónico, que cuando a una Universidad o a una sociedad mercantil se le reconoce autonomía para organizarse y para designar a sus órganos representativos. Añade que “si la doctrina ha teorizado al respecto, o la jurisprudencia se ha referido a la cuestión, ello ha sido como consecuencia de unos datos que ya no deben ser tenidos en consideración. Que los estatutos de una pequeña sociedad mercantil puedan ser un sencillo documento y que el Derecho canónico sea un complejísimo y acabado aparato normativo no cambia la naturaleza de las cosas: en ambos casos nos movemos en el campo del Derecho estatutario”24. Sin embargo, una cosa son las relativas repercusiones que en la práctica puedan tener los distintos ejemplos de relevancia de los ordenamientos confesionales en el Derecho español, y otra si puedan equipararse los estatutos de una sociedad a las normas de remisión contenidas en el AAJ. Los estatutos de una sociedad mercantil vienen sujetos a unos márgenes normativos dispuestos por leyes del Estado: v.g. la Ley de Sociedades Anónimas concede a estas mercantiles la posibilidad de autoorganizarse, establece unos órganos obligatorios para su funcionamiento −Junta general, administradores, etc.− y también dispone la manera en que deberán funcionar −la sociedad funciona democráticamente o por mayorías−; en cambio no sucede lo mismo cuando el Derecho concede a los entes de la Iglesia católica personalidad jurídica y capacidad de obrar, ya que éstos tienen plena libertad para organizarse y funcionar, sin sujeción a unos órganos predeterminados por el Derecho estatal ni a una forma de funcionamiento −será precisamente el Derecho canónico quien determine esos órganos y cómo deben funcionar−25.

Sea como fuere, ante la constatación de los muchos puntos de conexión entre el ordenamiento jurídico español y el Derecho canónico, y ante la evidencia de que las normas canónicas tienen relevancia jurídica en el Derecho español, los autores han clasificado los diferentes supuestos de articulación o técnicas de relación entre estos dos ordenamientos primarios26, pero que son aplicables a las relaciones entre el ordenamiento jurídico estatal y cualquier otro ordenamiento confesional que puede tener tal consideración de ordenamiento jurídico.

Estas técnicas de relación entre ordenamientos jurídicos fueron formuladas por vez primera por SANTI ROMANO, como ya hemos visto27, adoptadas enseguida por la doctrina del Derecho internacional privado y reelaboradas con posterioridad para adaptarse a las peculiaridades de las relaciones entre los ordenamientos estatales y los ordenamientos jurídicos confesionales, sin que exista una única clasificación ni sea empleada por todos los autores una misma terminología.

1. LAS TÉCNICAS DE RELACIÓN EN LA DOCTRINA ITALIANA

Por lo que respecta a la doctrina italiana, FINOCCHIARO −siguiendo las doctrinas tradicionales DE LUCA expresadas en su obra Rilevanza dell’ordinamento canonico nel diritto italiano− señala que la relación entre el ordenamiento jurídico estatal y los ordenamientos jurídicos confesionales se produce a través de las técnicas del reenvío −remisión−, en su dos modalidades de reenvío formal y reenvío material, y del presupuesto28. Refiriéndose en concreto al caso italiano, este autor apunta que la articulación del ordenamiento jurídico italiano con el Derecho canónico o con los otros ordenamientos confesionales se produce a través de las modalidades del presupuesto y del reenvío formal. Sin embargo manifiesta que no se da el reenvío material como técnica de relación, que tiene lugar cuando un ordenamiento, declarándose competente para regular una materia, ejerce su competencia legislativa reproduciendo dentro de su ordenamiento las normas de otro ordenamiento, haciéndolas propias. La explicación que este autor ofrece de la exclusión de esta técnica de relación se basa en el reconocimiento por parte del Derecho italiano de la autonomía de la Iglesia y de las demás confesiones, y en la incompetencia estatal para la regulación de aquellas materias estrictamente religiosas o confesionales. Esa incompetencia ratione materiae hace que no se pueda adoptar como propia una regulación material confesional. Consiguientemente, las normas confesionales sólo pueden producir efectos dentro del ordenamiento civil como “normas extrañas” al mismo, y que permanecen extrañas (presupuesta la competencia de los ordenamientos confesionales sobre esas materias).

FINOCCHIARO califica de presupuesto todas aquellas ocasiones en que el Derecho estatal atribuye eficacia a una determinada figura confesional (v.g. Sumo Pontífice, párroco, vicario, etc.) tal como está disciplinada en el ordenamiento confesional, pero sin atribuir propiamente eficacia a esas normas confesionales que disciplinan la figura (p. e., el ordenamiento civil aceptará como ministro de culto a quien el ordenamiento confesional califique como tal).

El reenvío formal se produce cuando el ordenamiento estatal remite al confesional para la regulación de una materia que igualmente está regulada por el Derecho estatal y que, por lo tanto, es de la competencia de ambos ordenamientos. Un buen ejemplo es el del reconocimiento civil del matrimonio canónico. Se trata de normas de adaptación del ordenamiento estatal a los ordenamientos confesionales, como aquellas que en el Derecho internacional privado presiden la relación entre ordenamientos estatales. La característica de estas normas radica en el hecho de que el Estado es competente para regular la materia −como el control sobre el matrimonio−, pero existen determinados aspectos de la misma, de carácter confesional, que son ajenos a la competencia estatal, y es por el hecho de que conviven estos aspectos de carácter estrictamente confesional que el ordenamiento civil atribuye eficacia al Derecho o a los actos de origen confesional29.

2. LAS TÉCNICAS DE RELACIÓN EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA

La doctrina española, siguiendo el ejemplo italiano, generalmente distingue tres figuras a través de las cuales adquieren dentro del Derecho estatal relevancia las normas jurídicas de los ordenamientos confesionales30: la remisión material, la remisión formal y el presupuesto31, coincidiendo en afirmar los siguientes postulados:

  1. recomendar la proscripción de la primera como técnica válida para la adquisición de relevancia civil por parte de los ordenamientos confesionales, ya que su utilización implicaría tanto como el reconocimiento de la aptitud de los ordenamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR