Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE: elementos moduladores de su eficacia jurídica

AutorMarc Marsal i Ferret
CargoDepartamento de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona
Páginas27-52
OBJETIVOS Y GÉNESIS DE LA CARTA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE:
ELEMENTOS MODULADORES
DE SU EFICACIA JURÍDICA*
Marc Marsal i Ferret
Departamento de Derecho Administrativo
de la Universidad de Barcelona
Sumario
I. Introducción
1. Encargo y proclamación de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea
En el Consejo Europeo de Colonia se decidió dar un paso importante en el sis-
tema de protección de los derechos fundamentales de la Unión Europea mediante
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
*Este trabajo forma parte de la memoria de investigación presentada en Spetses (Grecia) en sep-
tiembre de 2001 para la obtención del Diploma del Grupo Europeo de Derecho Público y se engloba
en el proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Educación y Cultura PB97-0910 «Un
sistema policéntrico: pluralismo de administraciones públicas; gobierno y administración en el proce-
so de integración europea», cuya investigadora principal es la Dra. Elisenda Malaret.
Todas las traducciones de los textos originales en lengua inglesa o francesa son del autor.
I. Introducción.
1. Encargo y proclamación de la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Eu-
ropea.
II. Integración europea y protección de los de-
rechos fundamentales. Procesos convergen-
tes y una técnica peculiar: los principios
generales.
III. Contraste entre las conferencias intergu-
bernamentales y el método de elaboración
de la Carta: colegialidad, consenso, trans-
parencia y participación.
1. La peculiaridad del método de elabora-
ción de la Carta y su futuro.
2. Colegialidad, consenso, transparencia y
participación en la elaboración de la
Carta.
IV. Objetivos de la Carta: visibilidad de los de-
rechos y legitimidad de la UE, seguridad
jurídica, catálogo único de derechos funda-
mentales a nivel interno y externo, y res-
puesta a las exigencias de los tribunales cons-
titucionales nacionales.
1. Visibilidad de los derechos y legitima-
ción de la UE ante sus ciudadanos.
a) Un contexto político previo: la fragi-
lidad de la Comisión Santer.
b) Visibilidad de los derechos funda-
mentales y legitimación de la UE ante
sus ciudadanos.
2. Legitimidad para una constitución de la
UE: el constituyente europeo.
3. Un mismo estándar de protección de
los derechos fundamentales a nivel in-
terno y externo y una primera contri-
bución a la seguridad jurídica: la Carta
para los estados solicitantes de ingreso.
4. Carta de derechos fundamentales y se-
guridad jurídica.
a) Catálogo de derechos fundamentales
y seguridad jurídica.
b)
Imposibilidad del TJCE de desarrollar
todos los derechos que potencialmente
podría reconocer por el difícil acceso
a la jurisdicción comunitaria.
c) La posibilidad de contradicción en-
tre el Tribunal de Justicia y el Tribu-
nal Europeo de Derechos Humanos.
V. Conclusiones y reflexiones sobre el valor
jurídico de la Carta de derechos funda-
mentales de la Unión Europea.
el encargo de la elaboración de una Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea (en adelante CDFUE). Dicho encargo se recoge en el anexo IV de las
Conclusiones del Consejo Europeo de Colonia, de 3-4 de junio de 1999, en los si-
guientes términos:
«La salvaguardia de los derechos fundamentales es uno de los principios básicos
de la Unión Europea y una condición indispensable para la legitimidad de la mis-
ma. El Tribunal Europeo de Justicia ha confirmado y configurado, con su juris-
prudencia, la obligación de la Unión de velar por los derechos fundamentales. La
evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos funda-
mentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la im-
portancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance.
»A juicio del Consejo Europeo, esta Carta deberá incluir los derechos de libertad
e igualdad y los principios procesales fundamentales, tal como se recogen en el Con-
venio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades funda-
mentales y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los estados
miembros, como principios generales del derecho comunitario. La Carta deberá con-
tener asimismo los derechos básicos que corresponden únicamente a los ciudadanos
de la Unión. Al redactar la Carta, se tendrán en cuenta también derechos económicos
y sociales, del mismo modo que en la Carta social europea y en la Carta comunitaria
de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores (artículo 136 TCE), en
cuanto no se limitan a fundamentar los objetivos de la actuación de la Unión.
»El Consejo Europeo considera que un proyecto de Carta de derechos funda-
mentales de la Unión Europea debe ser redactado por un órgano en el que partici-
pen delegados de los jefes de estado y de gobierno y del presidente de la Comisión
Europea y miembros del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales. De-
berían participar como observadores representantes del Tribunal de Justicia Euro-
peo y habría de escucharse la opinión de representantes del Comité Económico y
Social, del Comité de las Regiones, de grupos sociales y de expertos. Las funciones
de secretaría correrán a cargo de la Secretaría General del Consejo.
»Ese órgano presentará, con tiempo suficiente para el Consejo Europeo que
tendrá lugar en diciembre del año 2000, un proyecto de Carta. A partir de ese pro-
yecto, el Consejo Europeo propondrá junto con el Consejo, al Parlamento Europeo
y a la Comisión, la proclamación de la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea. Posteriormente habrá que estudiar si debe incorporarse la Carta a
los Tratados y, en caso afirmativo, de qué modo ha de hacerse. El Consejo Europeo
encarga al Consejo de Asuntos Generales que inicie las actuaciones necesarias desde
ahora y hasta el Consejo Europeo de Tampere.»
Interesa destacar aquí que la elaboración de la Carta se encarga a un «órgano»
(posteriormente rebautizado por iniciativa de los propios redactores de la Carta
como Convención) con una composición de alto nivel. Posteriormente, en el Con-
sejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 se precisa, entre otras cues-
tiones, la composición de dicho órgano: 15 representantes de los jefes de estado o
de gobierno de los estados miembros, 1 representante del presidente de la Comi-
sión Europea, 16 miembros designados por el Parlamento Europeo, 30 miembros
designados por los parlamentos nacionales. Por otra parte, asisten como observado-
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res dos representantes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) y dos representantes del Consejo de Europa (incluyendo uno del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
En ocasión del Consejo Europeo de Niza, en fecha de 7 de diciembre de 2000,
el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron solemnemente en
tanto que CDFUE el texto que se publica en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas de 18 de diciembre de 2000.1
Se trata de un texto articulado que recoge, como su propio título indica y pode-
mos leer en su preámbulo, «los derechos reconocidos especialmente por las tradi-
ciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los estados
miembros, el Tratado de la Unión Europea y los tratados comunitarios, el Conve-
nio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fun-
damentales, las cartas sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Eu-
ropa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y del Tribunal Europeo de derechos humanos».
Dicho texto es, pues, nuestro objeto de análisis, cuyas claves quedan ya estable-
cidas desde el mismo enfoque que adopta su encargo en el Consejo Europeo de Co-
lonia. Efectivamente, en el texto citado podemos distinguir entre un fundamento
de la elaboración de la CDFUE (la obligación de la UE de respetar los derechos
fundamentales y la necesidad de hacerlos visibles para los ciudadanos), un conteni-
do necesario, un procedimiento de elaboración, un plazo de elaboración y presenta-
ción, y un aplazamiento de la decisión sobre el valor de la CDFUE. Por su parte, las
comunicaciones de la Comisión Europea sobre la CDFUE2insisten en la tríada ob-
jetivos-naturaleza-valor jurídico como cuestiones de análisis ineludible.
Los puntos clave del análisis de la CDFUE quedan, pues, señalados desde el princi-
pio. En este trabajo nos interesa especialmente analizar su proceso de elaboración, sus
objetivos explícitos e implícitos y su valor jurídico, dejando a un lado las cuestiones re-
lativas al campo de aplicación de la Carta, en cuanto se refiere a los sujetos obligados, los
titulares de los derechos, el catálogo de los derechos, su contenido y sus limitaciones.
Ello no puede llevarse a cabo sin una sucinta referencia al proceso histórico de progresi-
va protección de los derechos fundamentales en el seno de las Comunidades Europeas.
II. Integración europea y protección de los derechos fundamentales.
Procesos convergentes y una técnica peculiar: los principios generales
La protección de los derechos humanos ha sido fruto de un largo proceso de
evolución hacia formas y técnicas más depuradas, de las que todavía no hemos em-
pezado a vislumbrar el final.
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 29
1. Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01), DOCE C, de
18 de diciembre de 2000.
2. Comunicación de la Comisión sobre la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea, Bruselas, 13 de septiembre de 2000, COM(2000) 559 final (en adelante COM(2000) 559
final); y Comunicación de la Comisión sobre la naturaleza de la Carta de derechos fundamentales de
la Unión Europea, Bruselas, 11 de octubre de 2000, COM(2000) 644 final (en adelante COM(2000)
644 final).
La integración europea se plantea también como un proceso en el que los ob-
jetivos estrictamente económicos han ido dejando paso también a hitos como los
de la ciudadanía europea reconocida en el TUE, un proceso, en fin, lento y soste-
nido de constitucionalización.3La mayor asunción de tareas por parte de las co-
munidades europeas y la creación de la ciudadanía europea comporta una mayor
incidencia potencial en la esfera de los derechos fundamentales de los particulares,
por lo que los procesos de integración europea y de protección de los derechos hu-
manos devienen interdependientes. Por otra parte, ni tan sólo la Comunidad Eu-
ropea como comunidad económica se hubiese podido formar sin la existencia de
una comunidad de derechos fundada sobre principios jurídicos comunes a los es-
tados miembros.4
El proceso de progresiva introducción de la protección de los derechos huma-
nos en la jurisprudencia del TJCE ha sido ampliamente analizado por la doctrina,5
por lo que no pretendo hacer ninguna aportación original a este respecto. El objeti-
vo de este apartado es establecer el marco en el que se desarrolla el análisis posterior
de la CDFUE.
Los primeros pasos hacia la protección de los derechos fundamentales en el
marco de la Comunidad los da el TJCE. Efectivamente, ello no se produce por una
mención explícita en los tratados a los derechos fundamentales mediante una refor-
ma de los tratados, sino que es el Tribunal de Justicia el que abre la vía de su protec-
ción. El sistema es, pues, de origen pretoriano. Pero dicha evolución no se produce
hasta que el TJCE no halla la técnica adecuada para definir y proteger los derechos
fundamentales del ciudadano: los principios generales del derecho comunitario.
Una solución diferente (como la protección de los derechos fundamentales sobre la
base de los sistemas nacionales de los estados miembros) hubiera puesto en cuestión
la autonomía, la primacía y la uniformidad del derecho comunitario.
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3. Díez-Picazo, «La constitutionnalisation de l’Europe, réflexions sur les droits fondamentaux et
les services publics», en Lyon-Caen / Champeil-Desplats (directores), Services publics et droits fonda-
mentaux dans la construction européenne, Dalloz, 2001, pág. 187.
4. Stark, La constitution cadre et mesure du droit, Colección «Droit Public Positif», 1994, prefacio.
5. Véanse Alonso García, Derecho comunitario. Sistema constitucional y administrativo de la Co-
munidad Europea, Madrid, 1994, pág. 600-673; Abellán y Vila (dir.), Lecciones de derecho comunitario
europeo, Ariel Derecho, 2ª ed., Barcelona, 1995; Pi Llorens, Los derechos fundamentales en el ordena-
miento comunitario, Ariel Derecho, Barcelona, 1999; Baquero Cruz, «La protección de los derechos
sociales en la Comunidad Europea tras el Tratado de Amsterdam», Revista de Derecho Comunitario
Europeo, núm. 4, año 2, julio-diciembre de 1998, pág. 639-666; Astola Madariaga, «Los principios
generales del derecho comunitario y la garantía de los derechos fundamentales», Revista Vasca de Ad-
ministración Pública, núm. 52, 1998, pág. 79-99; von Bogdandy, «The European Union as a Human
Rights organization? Human Rights and the core of the European Union», Common Market Law Re-
view, núm. 37, 2000, pág. 1307-1338; Clapham, «Human Rights and the European Community:
A critical overview, “Eurocracy and Distrust”», Washington Law Review, 1986, pág. 1103, «The Euro-
pean Court at crossroads: Community Human Rights and Member State Action», en Capotorti (ed.)
Du Droit international au droit de l’intégration, Liber Amicorum Pierre Pescatore, Baden-Baden,
1987, pág. 821; Pescatore, «The protection of Human Rights in the European Communities», Com-
mon Market Law Review, 1972, pág. 15; Rideau, Droit institutionnel de l’Union et des Communautés
européennes, París, 1994, pág. 133 y ss.; Rodríguez Iglesias, «The Protection of Fundamental Rights in
the Case Law of the Court of Justice of the European Communities», Columbia Journal of European
Law, 1995, pág. 169.
Así, el primer reconocimiento de que los derechos fundamentales de la persona
forman parte de los principios generales del derecho comunitario se encuentra en la
Sentencia Stauder, de 12 de noviembre de 1969 (Asunto 29/69), doctrina confir-
mada definitivamente por la ya famosa Sentencia Internationale Handelsgesellschaft,
de 17 de diciembre de 1970 (Asunto 11/70). El TJCE afirma que el derecho comu-
nitario contiene principios generales de protección de los derechos fundamentales
(Sentencia Defrenne, de 15 de junio de 1978, Asunto 149/77) que se deducen de las
tradiciones constitucionales comunes a los estados miembros,6del Convenio europeo
de derechos humanos (en adelante CEDH) y de la interpretación que de él realiza
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH).7
El TJCE define en este primer momento sus niveles de protección de los dere-
chos fundamentales de forma autónoma y uniforme,8precisando que la protección
se extiende únicamente a los casos que se susciten en materias de competencia co-
munitaria, es decir, dentro del estricto ámbito de aplicación del derecho comunita-
rio (transposición del derecho comunitario en el seno de los estados miembros y la
aplicación del mismo por parte de ellos).9
El avance en materia de protección de los derechos fundamentales por parte del
TJCE también se produce por la necesidad de dar «[…] una respuesta a decisiones
de algunos tribunales constitucionales —en concreto, el alemán y el italiano— que
amenazaron con controlar la legislación comunitaria que violara los derechos fun-
damentales mientras su protección no fuera garantizada por el TJCE a niveles com-
parables con los existentes en los sistemas constitucionales estatales […]».10
Efectivamente, diversas sentencias del Tribunal Constitucional alemán e italia-
no11 recuerdan que no han renunciado a las competencias en el sector de protección
de los derechos fundamentales aunque han decidido no utilizarlas mientras en la Co-
munidad se dé un estándar de protección comparable al de la Constitución. En efec-
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 31
6. Sobre la diversidad en el tratamiento de los derechos que hay en los estados miembros véase,
por ejemplo: Rubio Llorente, «El constitucionalismo de los estados integrados en Europa», Revista Es-
pañola de Derecho Constitucional, núm. 48, septiembre-diciembre de 1996, pág. 13-17.
7. Véanse las sentencias de 14 de mayo de 1974, Nold, Asunto 4/73, Rec. pág. 491 y ss., par 13;
y de 28 de octubre de 1975, Rutili, Asunto 36/75.
8. Baquero Cruz, op. cit.,pág. 648.
9. Además de las sentencias ya citadas véanse las siguientes: Asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, pág. 491;
Asunto 44/79, Hauer, Rec. 1979, pág. 3727; asuntos 60 y 61/84, Cinéthèque, Rec. 1985, pág. 2605;
Asunto 12/86, Demirel, Rec. 1987, pág. 3719; Asunto 2/92, Bostock, Rec. 1994, pág. I-995; Sentencia de
29 de mayo de 1997, F. Krenzow c. Republik Österreich, C-299/95, Rec. 1997, pág. I-2637; Sentencia de 4
de octubre de 1991, Grogan, C-159/90, Rec. 1991, pág. I-4733. Para un análisis de lo que significa «el
ámbito comunitario» como requisito para que una actuación de un estado miembro pueda ser revisada, en
términos de derechos humanos, por el Tribunal de Justicia véase Lenaerts, «Fundamental rights in the Eu-
ropean Union», European Law Review, núm. 25, 2000, pág. 590-594.
10. Baquero Cruz, op. cit., pág. 648.
11. Se trata de las sentencias del Tribunal Constitucional alemán (Solange I, Auto de 29 de mayo
de 1974, Sentencia Solange II, de 22 de octubre de 1986, autos de 12 de mayo de 1989 y 9 de julio de
1992, Soweit, y Sentencia sobre el Tratado de Maastricht, de 12 de octubre de 1993) e italiano (Fron-
tini, Sentencia de 27de diciembre de 1973 —183/73—, Sentencia Granital, de 8 de junio de 1984
—170/84— y Fragd de 21 de abril de 1989 —232/89—). Vid.Bacigalupo, «La constitucionalidad de
la Unión Europea en Alemania (La Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 12 de octubre de
1993), Gaceta Jurídica de la CE y de la Competencia, 1994 (D-21), pág. 7-45.
to, el Tribunal Constitucional alemán (asunto Soweit) estableció que se podía plantear
una cuestión de constitucionalidad del derecho comunitario si el TJCE no aseguraba
el nivel de protección de los derechos fundamentales exigido por la Ley fundamental.
Debemos recalcar que no se propugna una revisión caso por caso de la constitu-
cionalidad de las actuaciones de los estados miembros en el ámbito del derecho co-
munitario o del sentido de las decisiones del TJCE en materia de protección de los
derechos fundamentales, sino que el Tribunal Constitucional alemán se contenta con
que de forma general se dé la protección necesaria en sede comunitaria en un deter-
minado ámbito. Así, en su Sentencia de 7 de junio de 2000, la frase concreta del Tri-
bunal es «der jeweils als unabdingar gebotene Grundrechtsschutz generell nicht gewähr-
leister ist». Coincido con von Bogdandy en que la palabra clave es generell. «Que
requiere una revisión general de cómo las instituciones europeas protegen los dere-
chos humanos. Cualquier recurrente tendrá que probar que el nivel de protección de
los derechos humanos del TJCE en relación con el particular interés es insuficiente;
no puede limitarse a probar una discrepancia entre el nivel de protección europeo y el
nacional.»12 De todas formas el mismo autor advierte que la armonía existente hasta
la actualidad puede romperse a medida que la Comunidad extiende su actuación a
ámbitos más sensibles, especialmente en lo que se refiere a la armonización de los im-
puestos directos «[…] dada la estrecha interacción entre imposición, matrimonio, fa-
milia y un casi infinito número de posibles situaciones de discriminación».13
La protección de derechos fundamentales por parte del TJCE deviene una forma
de cumplir con lo exigido por los tribunales constitucionales nacionales y, por tanto,
una forma de garantizar también el mantenimiento de la primacía del derecho comuni-
tario, en la medida en que fija cuál es ese nivel de protección general que otorga la UE.
El resultado de esta evolución es un sistema de protección de los derechos fun-
damentales de elaboración estrictamente jurisprudencial (pretoriano), en el que el
TJCE no es sólo el juez «constitucional» que enjuicia la legalidad del derecho co-
munitario secundario con base en la violación de derechos fundamentales, sino
también es quien formula (en forma de principios generales) el catálogo de dere-
chos existentes, su contenido y alcance. El rol del TJCE es cuasi legislativo.14
El TUE, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, no hace sino confirmar
el sistema de protección de los derechos fundamentales establecido jurisprudencial-
mente:15 «[…] equivale a […] la formalización de un statu quo jurisprudencial ante-
rior […]».16
El Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 no significó ningún cambio
en la forma de protección de los derechos humanos en el seno de la UE, aunque de
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12. Von Bogdandy, op. cit., pág. 1323. Tomo la referencia del texto de la Sentencia del Tribunal
Constitucional alemán de esta obra.
13. Von Bogdandy, op. cit., pág. 1323.
14. Fernández Sola, «À quelle nécessité juridique répond la négociation d’une Chartre des droits
fondamentaux de l’Union Européenne?», Revue du Marché commun et de l’Union européenne, núm.
442, octubre-noviembre de 2000, pág. 596.
15. Artículo F 2 (actual artículo 6).
16. Díez-Picazo, «La constitutionnalisation de l’Europe…», pág. 190. Vid. también Wachs-
mann, «Les droits de l’homme», Revue Trimestrelle de droit européen, 33 (4), octubre-diciembre de
1997, pág. 176.
forma más bien simbólica17 se reconoció explícitamente la competencia del TJCE
en relación con el artículo 6.2 del TUE.18
Persiste, pues, el modelo de protección de los derechos humanos de la UE, de
base jurisprudencial y de conceptuación como principios generales del derecho co-
munitario deducidos de las tradiciones constitucionales de los estados miembros y
de aquellos recogidos en el CEDH tal como son interpretados en la jurisprudencia
del TEDH.
Es en este marco en el que se insiere la iniciativa de elaborar una CDFUE.
La elaboración de dicha Carta representa un importante paso adelante en los
procesos arriba señalados. Así, se trata del primer texto de carácter internacional
con voluntad no únicamente declarativa que recoge en plano de igualdad los dere-
chos llamados «de primera generación» y los derechos sociales.
Este es el nuevo punto de encuentro entre los procesos de integración europea y
de protección de los derechos humanos. Es éste, pues, el momento histórico que
inevitablemente condiciona nuestras reflexiones.
III. Contraste entre las conferencias intergubernamentales y el método
de elaboración de la Carta: colegialidad, consenso, transparencia
y participación
1. La peculiaridad del método de elaboración de la Carta y su futuro
En primer lugar, debemos constatar que la CDFUE es un texto cuya génesis no
tiene precedente alguno en el ámbito del derecho comunitario. Por ello abordare-
mos las cuestiones que suscitan los antecedentes de la elaboración de la Carta, que
tienen posteriormente una influencia decisiva en la interpretación de la misma y en
su futuro en cuanto al valor jurídico se refiere. Efectivamente, veremos infra que
una de las claves para establecer el valor jurídico de la CDFUE reside en el prestigio
adquirido por el texto mediante su proceso de elaboración.
La ya descrita composición del órgano redactor de la CDFUE le da un alto ni-
vel técnico y político, pero sobre todo una indiscutible legitimidad democrática.
Difícilmente, las instituciones europeas y los estados miembros podrán ignorar el
contenido de la Carta.
El abandono de la técnica de la Conferencia intergubernamental para la elabo-
ración de la Carta representa también una novedad importante en el proceso de ela-
boración del derecho comunitario primario, si bien queda aún por ver si la Carta se
acaba incorporando a los tratados, lo que todavía no está claro.
El éxito conseguido por la Convención elaboradora de la Carta permite a nu-
merosos autores llamar la atención sobre la posibilidad de que nos encontremos
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 33
17. «Una medida simbólica: teniendo en consideración que el artículo 6.2 es en sí mismo una
codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […], su inclusión en el campo de competen-
cia del Tribunal de justicia […] parece más un ejercicio de ilusionismo que de búsqueda de una solu-
ción […].», en Wachsmannn, op. cit.,pág. 180. Vid. también Lenaerts, op. cit., pág. 577 y 592.
18. Introducción de una nueva redacción del artículo 46 (antiguo L) del TUE.
ante un nuevo método de elaboración del derecho comunitario primario con nu-
merosas ventajas que se abordan en el siguiente epígrafe.19 No deja de ser una con-
firmación de estas opiniones el hecho que la Declaración 22 anexa al Tratado de
Niza establezca que «una vez abierto el camino a la ampliación, la Conferencia ape-
la a un debate más amplio y profundo sobre el futuro de la Unión Europea. En
2001, las presidencias sueca y belga, en colaboración con la Comisión y con la par-
ticipación del Parlamento Europeo, favorecerán un amplio debate con todas las
partes interesadas: los representantes de los parlamentos nacionales y del conjunto
de la opinión pública, tales como los círculos políticos, económicos y universita-
rios, los representantes de la sociedad civil, etc. Se asociará a este proceso a los esta-
dos candidatos según modalidades por definir».
2. Colegialidad, consenso, transparencia y participación en la elaboración de la Carta
La composición de la Convención redactora de la CDFUE es caracterizada por
uno de sus miembros como de «double mixité»20 por la presencia de representantes
de los gobiernos y los parlamentos y de representantes de las instituciones europeas
y nacionales. Se trata de un doble nivel ejecutivo-legislativo y europeo-nacional que
impone un funcionamiento colegiado que ha sido potenciado por el Presidium de
la Convención al situar a todos los miembros en pie de igualdad y por orden alfabé-
tico, impidiendo la formación de delegaciones nacionales y, por tanto, la batalla po-
lítica sobre dicha base (que es habitual en las conferencias intergubernamentales).21
La misma obsesión de evitar una confrontación nacional que debilitara o desle-
gitimara el resultado obtenido llevó a la Convención a la búsqueda permanente del
consenso, renunciando a las votaciones parciales sobre los contenidos de la Carta.
Dicho método de trabajo trajo dificultades de última hora y dio lugar a largas dis-
cusiones sobre cada artículo, sobre cada apartado. «Por ello resulta incierto que este
método pueda ser transpuesto tal cual a los problemas de carácter más político que
surgen de la elaboración de una Constitución europea.»22
La colegialidad, la inexistencia de delegaciones organizadas por estados miem-
bros, y el consenso sobre el resultado final de la Carta dota a dicho documento de
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19. Vid. por Dutheil de la Rochère, «La convention sur la charte des droits fondamentaux et le
processus de construction européenne», Revue du Marché Commun et de l’Union européenne, núm.
437, abril de 2000, pág. 223-227; «La charte des droits fondamentaux de l’Union européenne: quelle
valeur ajoutée, quel avenir?», Revue du Marché commun et de l’Union européenne, núm. 443, diciembre
2000, pág. 674-680; Díez-Picazo, «La Charte des Droits Fondamentaux de l’Union Européenne. Ge-
neral Report», ponencia presentada en la reunión del Grupo Europeo de Derecho Público, Sepetses
(Grecia), 14-16 de septiembre de 2001; Braibant, «L’élaboration de la Charte: les valeurs communes
des droits fondamentaux dans la civilisation européenne», ponencia presentada en la reunión del
Grupo Europeo de Derecho Público, Sepetses (Grecia), 14-16 de setiembre de 2001; Dix, «Charte
des droits fondamentaux et convention. De nouvelles voies pour réformer l’UE?», Revue du Marché
Commun et de l’Union européenne, núm. 448, mayo de 2001, pág. 305-310; De Búrca, «The drafting
of the European Union Charter of fundamental rights», European Law Review, núm. 26, abril de
2001, pág. 126-138.
20. Braibant, op. cit.
21. Braibant, op. cit.
22. Braibant, op. cit.
un alto grado de legitimidad ante las instituciones llamadas a aplicarla y ante los
propios ciudadanos europeos. Sin tratarse de un texto que pueda considerarse
como procedente directamente del «pueblo europeo» sí que podemos afirmar que
los estados miembros han visto debilitada su posición en el proceso de elaboración
de la Carta, puesto que, como veremos, no han podido controlar totalmente el re-
sultado de dicho proceso y, en parte, no podrán evitar que el contenido de la Carta
tenga un valor jurídico indiscutible.
La transparencia del proceso de elaboración de la Carta ha sido otro de los facto-
res que han contribuido de forma importante a su éxito y que contribuirán sin duda
a dotarla de un plus de legitimidad derivada del debate público al que ha sido some-
tida. Efectivamente, las sesiones de debate han sido abiertas al público y la divulga-
ción de sus sesiones de trabajo y la accesibilidad a los resultados de los debates y en-
miendas al texto en <http://db.consilium.eu.int/df> «ha significado un ejemplo de
publicidad, transparencia y democracia muy apropiado a la tarea encomendada».23
No debe subestimarse tampoco la participación de los redactores de la Carta en nu-
merosos coloquios, fórums y debates científicos de nivel nacional o europeo.24
Pero la transparencia no hubiera sido suficiente para alcanzar un consenso euro-
peo en materia de derechos fundamentales. Uno de los elementos esenciales del mé-
todo de trabajo de la Convención redactora de la Carta ha sido la participación.25
Efectivamente, durante el proceso de redacción de la Carta se ha llevado a cabo un
largo proceso de consultas que, más allá de los observadores ya designados por el
mandato del Consejo Europeo de Colonia, ha permitido la participación de la socie-
dad civil en general. Así, más de 70 organizaciones representativas de diversas sensi-
bilidades (sindicatos, ONG, asociaciones diversas, etc.) han podido presentar sus
observaciones, así como también lo han podido hacer los estados candidatos a un
futuro ingreso en la UE. Dicha participación ha influido decisivamente en el resulta-
do final, ya que, como una consulta a la página web citada demuestra, una gran parte
de las observaciones realizadas estaban destinadas a asegurar la presencia de los dere-
chos sociales en la Carta. Por la misma razón, las organizaciones participantes en el
debate de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea se han converti-
do en las máximas defensoras de la integración de la misma en los tratados.26
Transparencia, participación y debate público (características propias del procedi-
miento parlamentario) han permitido en este caso aumentar el consenso, mejorar el re-
sultado final de la redacción de la Carta y dotar a dicho documento de una gran legiti-
midad ante la opinión pública. Al menos ante la opinión pública de aquellos estados
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 35
23. A. Rodríguez Bereijo, «Lección inaugural: La Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea», Acto de Apertura del Curso 2001, Escuela Gallega de Administración Pública, 2001. Debo
esta referencia a Isaac Martín Delgado y Eva Nieto Garrido y a su «Informe nacional sobre el acceso a
la justicia» presentado en la Reunión del Grupo Europeo de Derecho Público, celebrada en Spetses los
días 14-16 de septiembre de 2001. Vid. también Braibant, op. cit.; y Alonso García, «La carta de los
derechos fundamentales de la Unión Europea», Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competen-
cia, núm. 29, septiembre-octubre de 2000, pág. 3-17; Vitorino, «La Charte des droits fondamentaux
de l’Union européenne», Revue du droit de l’Union européenne, núm.1, 2001, 27-64.
24. Braibant, op. cit.
25. Una posición más crítica y matizada respecto a la participación en De Búrca, op. cit., pág. 138.
26. Punto 5 COM(2000) 644 final.
miembros cuyos medios de comunicación han dedicado su atención al proceso que
nos ocupa. Y ante las instituciones llamadas posteriormente a aplicar su contenido.
IV. Objetivos de la Carta: visibilidad de los derechos y legitimidad de la UE,
seguridad jurídica, catálogo único de derechos fundamentales a nivel
interno y externo, y respuesta a las exigencias de los tribunales
constitucionales nacionales
1. Visibilidad de los derechos y legitimación de la UE ante sus ciudadanos
a) Un contexto político previo: la fragilidad de la Comisión Santer
Ninguna iniciativa de las instituciones europeas parte de la nada, y lo cierto es
que, siendo la integración europea un auténtico proceso que debe llevarse a cabo de
forma cautelosa e incluso a diferentes ritmos según los estados miembros, siendo
Dinamarca y el Reino Unido de la Gran Bretaña los ejemplos más claros a este res-
pecto, muchas de las iniciativas políticas son tomadas de acuerdo con el contexto
político y social del momento.
Efectivamente, la decisión del Consejo Europeo de Colonia de encargar la ela-
boración de una CDFUE tiene precisamente como precedente en el tiempo una
crisis de credibilidad de las instituciones europeas. Así, la decisión es tomada des-
pués de la dimisión colectiva de los miembros de la Comisión Europea ante las acu-
saciones de corrupción e incompetencia.27
Tampoco debemos considerar ajeno a la decisión de iniciar la elaboración de la
Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea la gran abstención registra-
da en las últimas elecciones europeas.
Todo ello parece indicar la existencia de una crisis de credibilidad y legitimidad de
la UE, por lo que no debe sorprendernos que, como veremos a continuación, uno de
los principales motivos, el único expresamente citado en las conclusiones del Consejo
Europea de Colonia, de la elaboración de dicha Carta sea precisamente la legitimación
de la UE ante sus ciudadanos. La necesidad de incrementar la legitimidad de la UE ex-
plicaría también, según De Búrca, la elección de la elaboración de una CDFUE de en-
tre otras muchas iniciativas posibles propuestas por los expertos con anterioridad.28
AUTONOMIES · 27
36
27. Lenaerts, op. cit., pág. 576.
28. «[…] el origen de esta particular iniciativa reside en la presidencia alemana de la Unión en la
primera mitad de 1999. […] Después del Informe del Comité de Sabios de 1996 sobre derechos civiles
y sociales, otros dos informes sobre derechos humanos fueron presentados en 1998 y 1999 respectiva-
mente: primeramente, el informe […] que estableció una “agenda” de derechos humanos firmado por
A. Cassesse, C. Lalumière, P. Leuprecht y Mary Robinson junto con un informe y acompañado de un
volumen de ensayos; segundo, el informe del grupo de expertos en derechos fundamentales […]. La
presidencia alemana no mostró ningún entusiasmo hacia muchas de las sugerencias sustanciales que se
realizaron en el primero y más detallado de los informes […], pero le atrajo el tema del segundo de los
informes, centrado en la percibida necesidad de una Declaración de Derechos para la UE. […] Su in-
tención de proponer una Carta europea fue formalmente anunciada por primera vez en abril de 1999,
en una conferencia titulada “Towards a new Charter of Fundamental Rights?”, organizada por el mi-
nistro de Justicia alemán y por la representación de la Comisión en Alemania, unos meses antes del
Consejo Europeo de Colonia», en De Búrca, op. cit., pág. 128-129.
b) Visibilidad de los derechos fundamentales y legitimación de la UE ante sus ciu-
dadanos
Del encargo de la elaboración de la Carta en el Consejo Europeo de Colonia
(antes reproducido) deben destacarse:
— Las referencias a la legitimidad de que se dota a la UE mediante los derechos
fundamentales.
— La referencia al estado actual de desarrollo de la Unión.
— La finalidad de poner de manifiesto, de hacer visible ante los ciudadanos de
la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales.
Se trata de una cuestión de «visibilidad» de los derechos fundamentales por parte
de los ciudadanos a fin de incrementar o poner de manifiesto ante ellos la legitimidad
de la UE, ya que «[…] el respeto de los derechos fundamentales es la condición indis-
pensable para la legitimidad de una Unión europea que se ocupa cada vez más de ám-
bitos que afectan directamente al individuo; existe […] una necesidad real de fijar de
forma visible su importancia excepcional y su contenido exacto».29 Se trata, en fin, de
mandar un mensaje a la opinión pública europea: «Vuestra Europa no es solamente
una máquina burocrática […], no es solamente una máquina económica, monetaria
y comercial, es también un conjunto de valores comunes […].»30
Puesto que, como hemos podido comprobar supra, los derechos fundamentales
ya se hallan reconocidos y protegidos, se trataría de sistematizarlos, de codificarlos y
presentarlos a la ciudadanía. El punto de partida inicial es, pues, desesperanzador. Pa-
rece que los objetivos se asemejan más a los de una operación de marketing sin ningu-
na aportación nueva. La voluntad política de reforzar la legitimidad de la Unión Eu-
ropea ante sus ciudadanos parece primar sobre los posibles efectos jurídicos de la
Carta como tal,31 ya que «[…] debía ser un ejercicio de visibilidad o un “escaparate”
como lo expresó uno de los miembros británicos del órgano redactor, una forma de
probar lo que la Unión Europea decía haber hecho en materia de derechos humanos,
y declarar sus compromisos en un proceso público que ayudara a asegurar un alto gra-
do de legitimidad popular a una entidad política que continúa siendo contestada y
cuestionada».32 Aunque, con Wathelet, debemos preguntarnos si al final del camino
«[…] los efectos de la adopción de la Carta serán esencialmente de orden jurídico, al
tiempo que los objetivos políticos no tendrán los efectos previstos».33 No son ajenas a
esta última posibilidad las dificultades encontradas en Niza para proceder a la reforma
de los tratados, que enmascararon la proclamación de la CDFUE.34
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 37
29. Fernández Sola, op. cit., pág. 596.
30. Wathelet, op. cit., pág. 585-586.
31. Dix, «Chartre des Droits Fondamentaux et Convention. De nouvelles voies pour réformer
l’UE?», Revue du Marché commun et de l’Union européenne, núm. 448, mayo de 2001, pág. 306.
32. «El aseguramiento de un mayor grado de legitimidad popular, pues, fue expresamente uno
de los objetivos primarios de la propuesta política de la elaboración de la Carta. No debía ser una ini-
ciativa política nueva, mas un ejercicio de búsqueda de apoyos para la actual actividad de la Unión Eu-
ropea», en De Búrca, op. cit., pág. 127 y 131.
33. Wathelet, Melchior, op. cit., pág. 585-586.
34. Wathelet, Melchior, ibid.
Entre los objetivos que, al parecer de la Comisión, se persiguen con la elabora-
ción de la CDFUE se encuentra el de «poner de manifiesto ante los ciudadanos de
la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance».
Dicho objetivo se corresponde con «un trabajo de revelación más que de creación,
un trabajo de compilación más que de innovación».35
Efectivamente, para la Comisión parte de los objetivos fundamentales perse-
guidos mediante la elaboración de la Carta son de carácter político:36
«Se impone ahora una Carta de los derechos fundamentales porque la Unión
Europea ha entrado en una nueva fase de su integración, decididamente política. La
Carta será un hito muy importante de la Europa política, que se erige en un espacio
integrado de libertad, seguridad y justicia, consecuencia inherente a la ciudadanía.
Constituye un instrumento indispensable de legitimidad política y moral, tanto
para los ciudadanos como para la clase política, las administraciones y los poderes
nacionales, y para los operadores económicos y sociales. Expresa los valores comunes
que inspiran la esencia de nuestras sociedades democráticas.»
Los motivos explicitados de elaboración de la Carta en el mandato del Consejo
Europeo de Colonia parecen apuntar, pues, hacia un texto sin ninguna voluntad de
introducir mayor novedad37 en el panorama jurídico de los derechos fundamentales
en Europa que la de una mayor concienciación de la ciudadanía europea sobre el
compromiso de las instituciones europeas en cuanto al respeto y protección de
aquellos.
2. Legitimidad para una constitución de la UE: el constituyente europeo
Como ha indicado Díez-Picazo, «Los derechos fundamentales no confieren so-
lamente facultades de defensa a los ciudadanos ante los poderes públicos. En toda la
tradición del constitucionalismo los derechos fundamentales son concebidos como
los valores fundamentales sobre los que se basa toda la organización política liberal
y democrática. El objetivo último y la primera justificación del Estado de derecho
democrático son la salvaguardia de los derechos fundamentales […]. Las declara-
ciones de derechos [...] son el presupuesto del pacto constituyente o, si se prefiere,
del contrato social […]. La ausencia de declaración de derechos significa, en la tra-
dición del constitucionalismo, una falta de objetivos, de fundamento y de legitima-
ción».38 Por ello, debemos entrar a analizar en qué medida incide la elaboración de
CDFUE en el debate sobre una futura Constitución europea.
Una constatación debe hacerse al inicio. Si bien los redactores de la Carta han
apartado esta cuestión en aras de la obtención de un mayor consenso que permitie-
se su elaboración.39 Efectivamente, este debate no ha jugado ningún papel explícito
AUTONOMIES · 27
38
35. COM(2000) 559 final.
36. COM(2000) 559 final
37. «El segundo párrafo de las Conclusiones confima la impresión de que se trataba de un proce-
so de consolidación más que de un proceso innovativo…», en De Búrca, op. cit., pág. 130.
38. Díez-Picazo, «La constitutionnalisation de l’Europe…», op. cit., pág. 189.
39. «Una controversia sobre una constitución de la Unión o sobre la asimilación de esta última a
un Estado habría ciertamente comprometido el acuerdo sobre el texto», en Dix, op. cit., pág. 307.
ni en el mandato de elaboración de la Carta ni en el proceso de su elaboración ni en
el resultado final de su contenido, pero se ha mantenido latente.
Por otra parte, hay quien considera prematuro siquiera plantearse esta cuestión:
«Algunos ven también el embrión de una Constitución europea, mas es sin
duda prematuro preguntarse al respecto. En efecto, una constitución no se limita al
reconocimiento de las libertades y derechos fundamentales, cualquiera que sea su
importancia […].»40
Para otros, el hecho de que la UE elabore una CDFUE es irrelevante desde el
punto de vista de la existencia o no de una Constitución europea o de la necesidad
de elaborar una Constitución europea. Esta línea de opinión, excesivamente forma-
lista a mi entender, separa el concepto de constitución del debate ético-jurídico so-
bre lo que sería una buena constitución. La elaboración de la CDFUE contribuiría
a que la Constitución europea fuera una buena constitución desde el punto de vista
ético-jurídico, pero no sería el elemento determinante para considerar que efectiva-
mente existe una constitución europea. Se trata de una concepción que sostiene
que puede ya hablarse de Constitución si se trata de un acto normativo escrito que,
en el ámbito de un ordenamiento jurídico dado, sea considerado como la «ley supe-
rior».41
Pero si se habla de la Comunidad debe abordarse la cuestión desde otra pers-
pectiva. La Comunidad/UE es una organización que proclama su «adhesión a los
principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las liber-
tades fundamentales y del Estado de Derecho»,42 la pertenencia a la cual está condi-
cionada precisamente al respeto permanente de dichos principios (artículos 6.1, 7 y
49 del TUE) y cuya actuación debe respetar los derechos fundamentales (artículo
6.2). En este sentido, el respeto y promoción de los derechos fundamentales es un
elemento constitutivo de la Comunidad/UE sin cuyo respeto, además, probable-
mente no sería posible la pertenencia a la misma de los estados que actualmente la
componen. Por todo ello, si la Comunidad/UE tiene o debe tener una constitución
debe aspirar a que ésta sea una buena constitución desde el punto de vista ético-ju-
rídico y, en especial, en lo que se refiere al elemento de protección de los derechos
fundamentales.43 En este sentido, la elaboración de una CDFUE es un paso hacia
una constitución europea.
Efectivamente, el sistema de protección de los derechos fundamentales en el
seno de la UE existente hasta la fecha no podía ser considerado como «[…] una
base axiológica sobre la que edificar una nueva forma de organización política […].
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 39
40. Wathelet, op. cit.,pág. 586.
41. Siendo «irrelevante […] su contenido […] [y] su derivación popular», en Anzon, «La costi-
tuzione europea come problema», Rivista Italiana di Diritto Pubblico Comunitario, 2000, pág. 635.
42. Preámbulo del Tratado de la Unión Europea.
43. Por otra parte, véase el interesante artículo de Alexy en el que defiende la tesis que su concep-
ción de los derechos humanos sólo puede ser realizada de forma extensa en un estado constitucional
democrático, es decir, los derechos humanos necesitan estar reconocidos en una constitución para ser
tales. Alexy, «La institucionalización de los derechos humanos en el estado constitucional democráti-
co», Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, año V, núm. 8, enero-junio de
2000, pág. 21-41.
El artículo F2 del Tratado de Maastricht no es más que el reflejo de los que se ha ve-
nido en llamar “Derecho constitucional sin constitución”: reenvía a una elabora-
ción puramente jurisprudencial de las garantías de los ciudadanos frente a los pode-
res públicos […]. Le falta la fuerza simbólica necesaria para crear un nuevo sujeto
político compuesto del conjunto de los ciudadanos europeos; […] se limita a con-
ceder algo que los ciudadanos ya poseen».44 Dicha situación ha sido corregida con
la elaboración de la CDFUE.
Algunos consideran como un elemento que impide hablar de la existencia de
una Constitución europea la falta de un acto constituyente del pueblo europeo:45
«los Tratados de la Unión Europea hablan de “los pueblos” y no “del Pueblo” […].
Pero todavía puede imaginarse la posibilidad de un texto constitucional básico de la
UE preparado por una Asamblea Constituyente y sometido a la aprobación de los
pueblos de los estados miembros, mediante un referéndum a escala europea. […]
Sería un gran paso, ya que el poder de la UE derivaría entonces directamente de sus
ciudadanos, y no de sus estados miembros.»46
Ante esta eventualidad el efecto legitimante de la UE ante sus ciudadanos,
que aparecía como uno de los objetivos de la CDFUE, adquiere un nuevo signifi-
cado: se trataría de fomentar la idea de un pueblo europeo como una comunidad
de valores compartidos47 que pudiera devenir un constituyente europeo con una
conciencia de ser tal en sentido político. Efectivamente, «La Europa como comu-
nidad de valores es definida esencialmente […] como comunidad jurídica y cul-
tural, como comunidad de cultura jurídica».48 Se trataría, pues, de dar carta de
naturaleza a la ya existente comunidad de cultura jurídica. No es ajeno a ello tam-
poco el efecto legitimante adquirido a través del proceso de elaboración de la
Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, que entronca relativa-
mente con las reflexiones ético-jurídicas sobre la democracia deliberativa en la lí-
nea de Habermas.49
AUTONOMIES · 27
40
44. Díez-Picazo, «La constitutionnalisation de l’Europe…», op. cit., pág. 191.
45. Véase también Anzon, op. cit., pág. 654-655.
46. Aunque el mismo autor considera este paso como improbable. Piris, «Does the European
Union have a Constitution? Does it need one?», European Law Review, 24, diciembre de 1999, pág.
575-576. La versión francesa en Revue Trimestrelle de Droit Européen, 35(4), octubre-diciembre de
1999, pág. 599-635).
47. «[…] Una Carta de derechos fundamentales es también una manifestación de una “comuni-
dad de valores” europea (Wertegemeinschaft) y podría tener un efecto legitimante para toda la Unión.
La ministra federal de Justicia, Herta Dübler-Gmelin, opina “que una Carta de derechos fundamenta-
les de carácter constitucional vendría a ser el punto de referencia para la identificación de los logros
de la integración europea, en la forma de un Verfassungspatriotismus(patriotismo constitucional)”. La
ministra vincula la elaboración de la Carta con un refuerzo de la Unión política; la Carta de derechos
fundamentales es vista como “un paso importante en el camino para completar una constitucionaliza-
ción de la Unión en sentido político”», en Dorau/Jacobi, «The Debate over a “European Constitu-
tion”: Is it Solely a German Concern?», European Public Law, volumen 6, fascículo 3, 2000, pág. 420-
421. 48. Häberle, «La cultura giuridica europea», en La costituzione europea tra cultura e mercato, Ri-
dola (dir.), Roma, 1997, pág. 36-37.
49. Habermas, Conciencia moral y acción comunicativa, Barcelona, 1991; Teoría de la acción co-
municativa, Madrid, 1988. Vid. también Habermas/Rawls, Debate sobre el liberalismo político, Barce-
lona,1998 (edición a cargo de Fernando Vallespín).
3. Un mismo estándar de protección de los derechos fundamentales a nivel interno
y externo y una primera contribución a la seguridad jurídica: la Carta para
los estados solicitantes de ingreso
La Comisión Europea establece como uno de los objetivos de la CDFUE el fi-
jar de forma clara el catálogo de derechos que la Comunidad debe respetar al ejecu-
tar sus políticas en el ámbito interno y en el externo (en especial en las políticas ex-
teriores y de cooperación y en la política de seguridad), y que debe ser exigido a los
estados que aspiran a integrarse en la Unión.50 La Comisión precisa que la adopción
de la Carta no significa la imposición de nuevas condiciones a los estados que aspi-
ran a ingresar en la Unión Europea, sino que únicamente añade certeza a las obliga-
ciones que dichos estados ya tenían como aspirantes al ingreso en la UE.51
La Comisión concibe la elaboración de un solo y mismo nivel de protección de
los derechos fundamentales para todos los ámbitos de actuación de la UE (incluidas
las políticas exterior y de seguridad y las condiciones de acceso de los nuevos estados
a la Unión) como «una respuesta clara a los que acusan a la Unión de tener dos rase-
ros en materia de derechos humanos, uno externo y otro interno».52
En este sentido, la CDFUE deviene un instrumento esencial en la aplicación de lo
previsto en el artículo 7 del TUE al fijar el criterio bajo el cual deben formarse la opinión
las instituciones intervinientes en el proceso sancionador de aquel estado miembro en
el que se constate la existencia de una violación grave y persistente de los principios
contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del TUE: libertad, democracia, respeto
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho.
Los estados candidatos a la ampliación de la UE han expresado sus quejas en
cuanto a la falta de certeza sobre los criterios con los que serán evaluadas sus candi-
daturas en términos de derechos fundamentales.53 Ello se debe en parte, aunque no
únicamente, a la falta de un catálogo de derechos fundamentales cuya ausencia vie-
ne a suplir la CDFUE, siendo el instrumento clave también para evaluar las candi-
daturas de los estados a la ampliación de la UE.
En ambos de los sentidos mencionados en este epígrafe (artículos 6.1, 7 y 49
del TUE), la Carta actúa únicamente como un instrumento político (como política
es en el fondo la decisión sobre el ingreso de un nuevo estado en la UE),54 como una
guía para la supervisión de los estados en aras de la toma de una decisión política55
que no puede ser revisada por el TJCE.
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 41
50. El artículo 49 TUE establece como condiciones para el ingreso de nuevos estados en la
Unión el respeto de los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y al Estado
de derecho, contenidos en el artículo 6.1 del TUE.
51. Puntos 12 y 13 COM(2000)559 final.
52. Punto 12 COM(2000)559 final
53. Lenaerts, op. cit., pág. 596-597.
54. Wachsmann, op. cit., pág. 187.
55. «El Tratado de Amsterdam otorga a la Unión el poder de desarrollar una política general so-
bre democracia y derechos humanos […] y una competencia general de supervisión. […] La Carta
propuesta —que […] expresa valores comunes— tendrá una función natural el servir de guía para di-
cha función de supervisión. Esta función de la Carta en la supervisión general de los estados miembros
no resulta excluida por el artículo 50 de la Carta, ya que dicha supervisión es una actividad de las insti-
tuciones de la Unión», en Von Bogdandy, op. cit., pág. 1318-1319.
Finalmente, hemos visto que la Comisión concibe la adopción de la CDFUE
como una respuesta a las críticas que acusaban a las instituciones de utilizar dife-
rentes niveles de protección de los derechos fundamentales en función del ámbito
de actuación, política exterior o actuación en el seno de la UE. En este sentido, la
Carta proporciona un mismo catálogo de derechos con un mismo contenido
a proteger en las actuaciones de las instituciones de la Comunidad, pero no in-
troduce ningún cambio sobre los mecanismos de protección de los derechos
humanos.
Es en este último sentido donde la crítica sobre diferentes niveles de protec-
ción puede persistir. Así, una actuación de la Comunidad que, por ejemplo, no
dedujese del art. 7 TUE ninguna obligación de establecer una política de dere-
chos humanos de supervisión general de su protección en todos los estados
miembros, incluso cuando no actúan en el ámbito del derecho comunitario, nos
llevaría a la paradoja de que aquellos estados con acuerdos de asociación con la
UE o que han presentado candidatura de ingreso en la misma son objeto de un
escrutinio sobre la protección de los derechos humanos mucho más estricto que
el de los propios estados miembros de la UE (insistimos en que estamos hablando
también de la actuación de los estados fuera del ámbito del derecho comunita-
rio). Es en este último sentido que cabe entender las propuestas de algunos esta-
dos miembros de establecer un sistema de aplicación del art. 7 TUE que tenga en
consideración una tarea preventiva de las violaciones de los derechos humanos,
como, por ejemplo, un sistema de avisos previos.56
4. Carta de derechos fundamentales y seguridad jurídica
De acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la CDFUE, «Más allá
de la visibilidad de los derechos fundamentales, es preciso destacar que la Carta
aporta una significativa seguridad jurídica. Con ello permitirá mejorar el nivel de
protección actual de los derechos fundamentales en la Unión, superando el actual
sistema, de carácter esencialmente pretoriano».57
Para analizar esta cuestión debe establecerse en primer lugar en qué sentido el siste-
ma de protección de los derechos fundamentales de la UE produce inseguridad jurídica.
En general, dicha inseguridad jurídica se deriva de:
AUTONOMIES · 27
42
56. «[…] la delegación belga presentó un proyecto de reforma del artículo 7 TUE, conteniendo
un mecanismo de aviso destinado a la prevención de una violación grave y persistente por parte de un
estado miembro de los principios establecidos en el artículo 6 TUE […]. Propuso además sustituir el
requerimiento actual de unanimidad en el Consejo, reunido en su composición de jefes de estado o de
gobierno, por uno de mayoría cualificada para determinar la existencia de una violación grave y persis-
tente […]. La delegación austriaca presentó a la Conferencia de Representantes de los Gobiernos de
los Estados Miembros un proyecto de reforma de los artículos 7 y 46 TUE, con la voluntad de intro-
ducir un mecanismo de avisos (a diferencia de la propuesta belga, el Consejo debería decidir por una-
nimidad en esta fase), de asegurar la consulta debida con el estado miembro afectado durante cada fase
del procedimiento, de obligar a los estados miembros a tomar únicamente medidas —proporciona-
das— en el marco del artículo 7, y de extender la jurisdicción del Tribunal de Justicia a las medidas to-
madas con base en el artículo 7», en Lenaerts, op. cit., nota 48.
57. COM(2000) 559 final, punto 10.
a) La inexistencia de un catálogo escrito de aquellos derechos fundamentales que se
deducen de la tradición constitucional común de los estados miembros (sí existe
en cuanto se encuentre reconocido en el Convenio europeo de derechos huma-
nos), lo que imposibilita a los particulares el conocer con anterioridad a que su
caso llegue al TJCE si un nuevo derecho les será reconocido y con qué contenido.
b) La posibilidad de contradicción entre el TJCE y el TEDH.
c) La imposibilidad del TJCE de desarrollar todos los derechos que potencialmente
podría reconocer hasta que no aparece un caso con suficiente contenido de con-
tencioso comunitario; es decir, que la formulación de un derecho fundamental no
depende únicamente de su vulneración, sino de la existencia de un contencioso re-
lacionado con el derecho comunitario sobre el que el TJCE sea competente.58
Así, como ha señalado Díez-Picazo, «los derechos fundamentales prácticamente
no funcionan como genuinos derechos subjetivos: y ello porque, ante la falta de un
reconocimiento previo al momento litigioso, no puede decirse que los particulares
gocen de ciertas facultades de hacer, participar o recibir, que sólo en caso de ser desco-
nocidas puedan ser hechas valer ante el TJCE. En pocas palabras, antes de que en
cada caso se pronuncie el propio TJCE, no existe derecho fundamental alguno. Pero
es más: esta pura determinación jurisprudencial de los derechos fundamentales con-
lleva dos ulteriores consecuencias. De un lado, no existe a priori un mínimo de certi-
dumbre acerca de qué derechos fundamentales ostentan los individuos y cuál es el
contenido razonablemente presumible de aquellos […]. De otro, tampoco existe un
marco mínimo que encauce y dote de sentido a la actividad jurisprudencial misma,
de suerte que no sólo el TJCE es libre de decidir qué aspiraciones son dignas de ser
elevadas a la categoría de derechos fundamentales, sino que, además, ello depende en
gran medida de qué demandas han logrado, por razones que no siempre tienen que
ver con su mérito sustancial, llegar ante él; y, de esta manera, el cuadro de los derechos
fundamentales claramente reconocidos por el TJCE es, sin duda, fragmentario».
a) Catálogo de derechos fundamentales y seguridad jurídica
Resulta evidente que añadir codificación donde antes sólo existía un conjunto
de sentencias del TJCE y una dispersa legislación comunitaria representa un avance
en materia de seguridad jurídica, ya que: «La ausencia de referencia explícita a los de-
rechos conlleva un grado de incertidumbre no negligible. La política jurisprudencial
consistente en reconocer los derechos fundamentales caso por caso no impide única-
mente conocer con carácter previo los derechos de que pueden gozar los ciudadanos
europeos; dota también al Tribunal de Justicia de un gran margen de poder discre-
cional difícilmente justificable en una materia tan fundamental y delicada […].»59
No podemos pasar por alto la afirmación de la Comisión que la Carta representa
la superación del actual sistema, que se encuentra básicamente en manos del TJCE.60
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 43
58. Díez-Picazo, «¿Una Constitución sin declaración de derechos? (Reflexiones constitucionales
sobre los derechos fundamentales en la Comunidad Europea)», Revista Española de Derecho Constitu-
cional, 1991, núm. 32, pág. 148.
59. Díez-Picazo, «La constitutionnalisation de l’Europe…», op. cit., pág. 189.
60. Punto 10 COM(2000)559 final.
Parece obvio que el TJCE no podrá obviar su contenido y deberá tenerlo en
consideración de una u otra forma. El contenido de la CDFUE debe configurar a
partir de ahora el catálogo de derechos fundamentales y el contenido de los dere-
chos. Ahora bien, ello, a mi entender, no significa que la tarea creativa del TJCE en
materia de derechos fundamentales haya concluido, al menos si no se produce una
reforma de los tratados al efecto. Así, nada en el texto de la Carta nos lleva a con-
cluir que con ella se cierra absolutamente la posibilidad de que el TJCE continúe
derivando ciertos derechos fundamentales de las tradiciones constitucionales de los
estados miembros. Es más, todo parece indicar lo contrario, puesto que la Carta in-
cluye en su artículo 51.2 la clarísima afirmación de que «la presente Carta no crea
ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la
Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los tratados.»
Así, de no mediar una modificación de otros artículos de los tratados, ni siquie-
ra la eventual incorporación de la Carta a los tratados significaría una eliminación
de la competencia del TJCE de deducir de las tradiciones constitucionales de los es-
tados miembros principios generales del derecho comunitario protectores de dere-
chos fundamentales. Se puede interpretar en este mismo sentido la afirmación de la
Comisión de que «La Carta no modificará los recursos y la arquitectura jurisdiccio-
nales ofrecidos por los tratados […]».61
Por otra parte, resulta obvio que el texto de la Carta y el mismo TJCE, al haber
construido un sistema de protección de los derechos fundamentales en el seno de la
UE que en buena medida se centra en una referencia a un sistema externo, el
CEDH, deben estar abiertos a las evoluciones de la jurisprudencia del TEDH. En
consecuencia, no puede tratarse la Carta como un sistema autónomo, autorreferen-
ciado y cerrado de protección de los derechos fundamentales. Todo ello, vuelve a
introducir un cierto grado de inseguridad jurídica.
b) Imposibilidad del TJCE de desarrollar todos los derechos que potencialmente
podría reconocer por el difícil acceso a la jurisdicción comunitaria
Ya hemos enfatizado más arriba que la imposibilidad del TJCE de desarrollar
todos los derechos que potencialmente podría reconocer mientras no aparezca un
caso con suficiente contenido de contencioso comunitario es un elemento que con-
tribuye a crear una cierta inseguridad jurídica. Como hemos podido constatar ante-
riormente, la capacidad del TJCE de deducción de nuevos principios generales del
derecho comunitario protectores de derechos fundamentales se mantiene.
Efectivamente, el sistema de acceso al TJCE restringe mucho las posibilidades
de los particulares de ver su caso residenciado en sede comunitaria,62 de forma que
en la situación anterior a la aprobación de la Carta «no sólo el TJCE es libre de deci-
dir cuáles son los principios generales del derecho sino que, además, esto depende
de las demandas que han conseguido llegar hasta él y esto no siempre depende del
mérito sustancial de tales demandas».63
AUTONOMIES · 27
44
61. Punto 14 c) COM(2000)559 final.
62. Véanse los artículos 232 y 235 a 288 del TCE y 234 del TCE.
63. Astola Madariaga, op. cit., pág. 94.
Dicha situación tiene como posible solución la reforma de las vías de acceso al
TJCE, pudiéndose plantear la creación de algún tipo de recurso directo para la pro-
tección de los derechos fundamentales contenidos en la CDFUE. De todas formas,
parece obvio que la Carta no aborda esta situación, sino que más bien apuesta por
mantener inalteradas las competencias de las instituciones europeas. Ya hemos visto
que la misma Comisión insiste en que la Carta no tiene ningún impacto en los ca-
nales de acceso a los tribunales comunitarios.
En este sentido, la CDFUE no contribuye a la reducción de la inseguridad jurí-
dica del sistema de protección de derechos fundamentales de la UE en la medida en
que no resuelve la cuestión del difícil acceso a los tribunales comunitarios.
c) La posibilidad de contradicción entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Por encima de los estados, conviven en el seno de la UE dos sistema de protec-
ción de los derechos fundamentales (el Convenio de Roma y el propio de la UE).
Ante la posibilidad de la vulneración de los derechos fundamentales por los actos de
las Comunidades Europeas o de sus estados miembros en aplicación del derecho
comunitario, el TEDH se ha autorrestringido al establecer la regla de que no es
competente para conocer de los asuntos que incumban a una organización interna-
cional receptora de transferencias de poderes, siempre y cuando los derechos
fundamentales reciban una protección equivalente a la que provee el sistema del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, considerando asimismo que la (enton-
ces) Comunidad Europea no sólo establece derechos fundamentales, sino que pro-
vee mecanismos para asegurar su respeto.64 En este sentido, a los estados miembros
también les es aplicable dicha restricción en la medida en que aplican en su territo-
rio la legislación proveniente de las instituciones comunitarias.
El mismo TEDH ha precisado esta doctrina. Efectivamente, en la Sentencia
dictada Matthews v. United Kingdom,65precisa las condiciones bajo las cuales los es-
tado miembros pueden ser considerados responsables de una violación del CEDH
por actos provenientes de las instituciones europeas. Se trata de la exclusión de Gi-
braltar de las elecciones al Parlamento Europeo de acuerdo con la decisión del Con-
sejo de la (entonces) Comunidad Europea 76/787, tomada según lo previsto en el
artículo 138.3 TCE, y su posterior aplicación en el Reino Unido. El pasaje determi-
nante de la Sentencia del TEDH es el siguiente:
«La Decisión del Consejo […] constituyó un instrumento internacional que
fue libremente incorporado en el Reino Unido. Realmente, la Ley de 1976 no pue-
de ser recurrida ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la ra-
zón de que no es un acto “normal” de la Comunidad, sino un tratado en el seno del
ordenamiento jurídico comunitario.»
Lo que sucede es que no se da la circunstancia que permite excluir la competen-
cia del TEDH. Así, se excluye la intervención del TJCE, por lo que no se puede ga-
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 45
64. M. & Co. vs. Alemania, Sentencia de 9 de febrero de 1990.
65. Sentencia TEDH de 18 de febrero de 1999, dictada en el caso Matthews v. United Kingdom.
rantizar el nivel de protección de los derechos humanos propio de la comunidad,
que debe ser equivalente al ofrecido por el TEDH.66 En este caso el TEDH ha apre-
ciado una violación del artículo 3 del CEDH.
Uno de los motivos de que el sistema de protección de los derechos humanos
en la UE genere inseguridad jurídica es el de la posibilidad de contradicción entre
las sentencias del TJCE y el TEDH. Efectivamente, la posibilidad de contradicción
en las interpretaciones de los derechos fundamentales del TEDH y del TJCE persis-
te en la medida en que el último reconoce como fuente de derechos a proteger
como principios generales de derecho comunitario (y, por tanto, a interpretar por el
propio TJCE) el Convenio de Roma.
Es evidente que los redactores de la CDFUE tuvieron muy presente esta cues-
tión. En el preámbulo de la Carta se dice que la misma «reafirma […] los derechos
reconocidos especialmente por […] el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales». Además, en la parte dis-
positiva67 se hace claramente referencia a la protección dispensada a los derechos
fundamentales por el CEDH. Así, el artículo 52.3, dedicado al alcance de los dere-
chos garantizados en el seno de la Carta dispone que:
«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a
derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a
los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el derecho de
la Unión conceda una protección más extensa.»
A su vez, el artículo 53, que se ocupa del nivel de protección que debe otorgarse a
los derechos reconocidos en la Carta que nos ocupa, dispone también lo siguiente:
«Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como li-
mitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos,
en su respectivo ámbito de aplicación, por el derecho de la Unión, el derecho inter-
nacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comuni-
dad o los estados miembros, y en particular el Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constitu-
ciones de los estados miembros.»
Existía, pues, la preocupación evidente entre los redactores de la CDFUE de
evitar las divergencias entre la interpretación de los derechos fundamentales del
TJCE y del TEDH; posibles divergencias que se han intentado atajar mediante los
precitados artículos, que obligan a tener presente en todo caso la jurisprudencia del
TEDH en la interpretación de los derechos reconocidos en la Carta, y mediante la
inclusión en los proyectos de la Carta de explicaciones de cada artículo en las que se
incluyen los textos de los artículos del CEDH y una sucinta referencia a los criterios
jurisprudenciales del TEDH en relación con el contenido de dichos artículos.68
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66. Lenaerts, op. cit., pág. 584-585.
67. Se deja para más adelante la discusión sobre el valor de la CDFUE, por lo que nos referire-
mos a ella, en aras de la claridad de la exposición, como si se tratase de un texto normativo.
68. Draft Charter of Fundamental Rights of the European Union, Bruselas, 11 de octubre de
2000 (18.10) (OR.fr), Carta 4473/00, Convención 49.
La CDFUE no representa ningún cambio en la forma cómo han venido desa-
rrollándose las relaciones entre la jurisprudencia del TJCE y del TEDH, con recien-
tes divergencias69 entre las decisiones de los altos tribunales, ante lo que el conteni-
do de la Carta no parece introducir ninguna garantía suplementaria.
Por otra parte, la Comisión parece contemplar el contenido de los artículos ci-
tados, no como una solución definitiva ante el riesgo de divergencia entre las juris-
prudencias del TJCE y del TEDH, sino como un «mal menor» ante la imposibili-
dad, por el momento, de la accesión de las Comunidades Europeas al CEDH:
«Del mismo modo, la Comisión comparte plenamente la voluntad de velar por-
que no se desarrollen en Europa concepciones divergentes de los derechos funda-
mentales, en el caso de que, contrariamente a los deseos formulados por la Comi-
sión en numerosas ocasiones, no pudiera efectuarse la adhesión al Convenio de
Roma. Por tanto, la Comisión apoya la disposición del anteproyecto (artículo 50.3)
encaminada a garantizar la homogeneidad entre la interpretación de las disposicio-
nes del Convenio de Roma y las correspondientes disposiciones de la Carta, respe-
tando al mismo tiempo el principio de autonomía del derecho comunitario.»70
Por ello, la Comisión insiste sobre el hecho de que la Carta no imposibilita pero
tampoco requiere la adhesión de la Comunidad al CEDH:
«La Carta ni implica ni impide la adhesión al Convenio Europeo de Derechos
Humanos. La elaboración de la Carta replantea la cuestión de la posible adhesión de
la Comunidad o la Unión al Convenio. Habida cuenta del mandato conferido a la
Convención por el Consejo Europeo de Colonia, está claramente entendido desde el
inicio de los trabajos que esta cuestión no es de competencia de la Convención.
»Pero la existencia de la Carta no aminorará el interés de esta adhesión, que ten-
dría por efecto establecer una tutela externa de los derechos fundamentales de la
Unión. Del mismo modo, la adhesión al CEDH en absoluto privaría de interés la ela-
boración de una Carta de la Unión Europea. La cuestión es también de actualidad a la
luz de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estras-
burgo relativa a un acto de derecho comunitario primario (demanda núm. 24833/94
en el asunto Matthews contra el Reino Unido, Sentencia de 18 de febrero de 1999).»71
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 47
69. «Son bien conocidas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
que contradicen la interpretación dada a ciertos derechos por el Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos […] Cfr. sentencias del Tribunal de Estrasburgo Chapell (serie A, vol. 152-A) y Nimietz (serie
A, vol. 251-B) con la sentencia Hoechst del Tribunal de Luxemburgo (as. 46/87 y 227/88, Rec. 1989,
pág. 2859), o la sentencia Open Door et Dublin Well Woman(serie A, vol. 246) del Tribunal Europeo y
la sentencia Grogan del Tribunal Comunitario (as. C-159/90, Rec. 1991, pág. I-4685)», en Fernández
Sola, op. cit., pág. 597 y nota 5. A dichas sentencias Wachsmann añade la divergencia «[…] sobre la
compatibilidad entre un monopolio público de radiodifusión con las exigencias de la libertad de ex-
presión […]. En su Sentencia de 18 de junio de 1991, Elleniki Radiophonia Tiléorassi, as. C-260/89,
Rec. pág. 2965, el Tribunal de Luxemburgo admite sin dificultad la compatibilidad, mientras que el
Tribunal de Estrasburgo considera que el monopolio público austriaco viola el art. 10 […] [Sentencia
Informationsverein Lentia y otros c. Austria, 24 nov. 1993, D. 1995)», en Wachsmann, op. cit., pág 178-
179 y nota 9.
70. Punto 29 COM(2000)559 final.
71. Punto 14 d) COM(2000)559 final.
En este sentido la CDFUE no parece aportar nada a la resolución del problema
de seguridad jurídica expuesto en este epígrafe y con anterioridad. Como parece
apuntar la Comisión, la resolución definitiva del riesgo de divergencia entre la juris-
prudencia del TEDH y del TJCE sólo puede venir de la accesión de la UE al
CEDH,72 o de la instauración de mecanismos que permitan la coordinación entre los
dos tribunales, cuestiones prejudiciales, por ejemplo. La Carta no conjura la posibili-
dad de contradicción entre el TJCE y el TEDH. «La adopción de la Carta no debe en
principio modificar la situación actual de coexistencia entre el derecho comunita-
rio/derecho de la Unión y el derecho del CEDH; uno y otro conservan su autonomía
y su justificación respectivas; los riesgos de divergencia de interpretación entre los tri-
bunales de Luxemburgo y Estrasburgo subsisten pero no son agravadas.»73
V. Conclusiones y reflexiones sobre el valor jurídico de la Carta de derechos
fundamentales de la Unión Europea
Para establecer el valor jurídico de la CDFUE debe procederse en primer lugar
a una recapitulación de los elementos de reflexión que se han aportado hasta el mo-
mento.
La CDFUE no conjura la posibilidad de contradicción entre la jurisprudencia
del TJCE y del TEDH al mantener la remisión externa al sistema de protección de
los derechos humanos del CEDH. Sigue abierto, pues, el debate sobre la incorpora-
ción de la UE al CEDH.
La elaboración de la Carta añade seguridad jurídica al sistema de protección de
los derechos fundamentales de la UE al permitir el conocimiento previo de los dere-
chos reconocidos.
A pesar de ello la Carta no se configura como un sistema autónomo, autorrefe-
renciado y cerrado de protección de los derechos fundamentales, sino que siguen
manteniéndose dos vías de apertura. La primera de ellas es la apertura a la jurispru-
dencia del TEDH, a cuya evolución el TJCE deberá estar atento y adaptarse. En se-
gundo lugar, la Carta no significa (si no media una reforma de los tratados) que la
tarea creativa del TJCE en materia de derechos fundamentales haya concluido, ya
que nada en el texto nos lleva a concluir que se cierre absolutamente la posibilidad
que el TJCE continúe derivando ciertos derechos fundamentales de las tradiciones
constitucionales de los estados miembros.
La Carta, al no introducir cambios en las vías de acceso a la jurisdicción del
TJCE, no resuelve la inseguridad jurídica derivada de la imposibilidad del TJCE de
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72. «En este sentido, la adhesión de la Comunidad y la Unión al Convenio europeo de derechos
humanos deviene una necesidad urgente: sólo ello permitirá salvaguardar verdaderamente la unidad
de interpretación de las disposiciones del Convenio relativas a los derechos fundamentales», en
Wachsmann, op. cit., pág. 184.
73. La autora añade que «El único procedimiento susceptible verdaderamente de eliminar toda
divergencia de interpretación y de establecer una jerarquía entre los sistemas sería la adhesión de la
Comunidad o de la Unión al CEDH. La existencia de la Carta no constituye un obstáculo para dicha
adhesión […]. El debate permanece abierto […]». En Dutheil de la Rochère, «La charte des droits
fondamentaux de l’union européenne…», op. cit.,pág. 679.
desarrollar todos los derechos que potencialmente podría reconocer por el difícil
acceso a la jurisdicción comunitaria.
La Carta garantiza el nivel general de protección de los derechos fundamentales
exigido por algunos tribunales constitucionales nacionales para no someter a exa-
men de constitucionalidad la legislación comunitaria.
Mediante la Carta se añade certeza a las obligaciones de los estados solicitantes
de ingreso en la UE. La Carta es, por tanto, un instrumento imprescindible para la
aplicación del art. 6.1 en relación con el 49 TUE, y del artículo 7 TUE.
En este último sentido la Carta representa un mismo estándar interno y externo
de protección de los derechos fundamentales. Ello resulta cierto en cuanto al catá-
logo de derechos, pero no en cuanto a su uso. En el estado actual de las cosas la Car-
ta será utilizada para el examen de protección de los derechos fundamentales de los
estados candidatos al ingreso en la UE en todos los ámbitos, pero, en cambio, el
TJCE sólo revisará la actuación de los estados miembros en el ámbito del derecho
comunitario y el artículo 7 TUE sólo se aplicará en caso de violación grave y persis-
tente de los derechos humanos. La solución de dicha situación reside en entender
que del artículo 7 TUE se deduce una competencia comunitaria de supervisión de
la protección de los derechos fundamentales en los estados miembros.
La Carta representa un paso hacia una constitución europea tanto desde el
punto de vista ético-jurídico (si la UE debe tener una constitución ésta debe ser una
buena constitución), como desde el punto de vista de dotar de contenido a la ciuda-
danía europea como punto de partida necesario para la existencia de un pueblo eu-
ropeo como una comunidad de valores compartidos con suficiente entidad para de-
venir un constituyente europeo con conciencia de ser tal en sentido político.
La Carta es actualmente un texto sin valor jurídico reconocido, pendiente de
la decisión que sobre la misma debe tomarse en cuanto a su incorporación a los tra-
tados.
Es éste último uno de los temas más debatidos desde la proclamación de la CD-
FUE, si bien el mandato del Consejo Europeo de Colonia (reproducido supra) esta-
blece que debe dejarse a un debate posterior la posibilidad de incorporar la Carta a
los tratados y que, por lo pronto, propondrá su proclamación solemne, que se pro-
dujo en Niza.
La convención encargada de la elaboración de la Carta abordó dicha cuestión
mediante la actitud de obviar cuál sería el valor finalmente otorgado a la misma, pero
con la mirada puesta en su posible incorporación a los tratados, en lo que se ha veni-
do en llamar la doctrina del «como si».74 Efectivamente, el discurso del presidente de
la Convención de elaboración de la Carta expresa la ambivalencia política sobre el
eventual estatus de la carta: «Vamos a elaborar un texto que no será inmediatamente
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 49
74. «En primer lugar, ha habido una reconocida incertidumbre sobre la naturaleza del docu-
mento propuesto, especialmente sobre si debía ser jurídicamente vinculante y justiciable o no. Ello es
conocido como la doctrina del “como si”: mientras el documento debía ser elaborado como si fuera a
incorporarse en los tratados, la decisión sobre su vinculatoriedad no sería tomada hasta que el proyec-
to estuviese terminado, y dicha decisión correspondía al Consejo Europeo quien —como lo han pro-
bado los hechos— era muy reticente a convertirlo en un documento jurídicamente vinculante», en De
Búrca, op. cit., pág. 128.
vinculante como derecho europeo o comunitario. A pesar de ello, debemos tener en
mente permanentemente que la Carta que estamos elaborando será, en un futuro no
muy lejano, jurídicamente vinculante.» De todas formas, el primero de los vicepresi-
dentes, Mendes de Vigo en representación del Parlamento Europeo, expresó un
punto de vista algo diferente sobre el mandato del Consejo Europeo de Colonia,
resultando clara la decisión sobre el carácter jurídicamente vinculante de la Carta:
«Me gustaría dejar claro que para nosotros una simple declaración no es suficiente
[…]. La Carta de derechos fundamentales debe ser vinculante y se tiene que incor-
porar a los tratados […]. El hecho de que nuestra tarea finalice al mismo tiempo que
la Conferencia Intergubernamental ofrece una buena oportunidad para conseguir
dicho objetivo.»75
El primero de los motivos examinados como fundamento para la elaboración
de la CDFUE contribuye a argumentar la falta de efectos jurídicos de la Carta.
Efectivamente, si la función de la Carta es únicamente dotar de «visibilidad» a los
derechos ya existentes, no parece que tenga mucho sentido el debate sobre el valor
jurídico de la CDFUE, puesto que dichos derechos ya están protegidos y sólo se
procede a su reconocimiento.
Lo cierto es que una CDFUE elaborada «como si» hubiera que incorporarla a
los tratados una vez proclamada y que tiene como uno de los motivos de su elabora-
ción conseguir la «visibilidad» de los derechos, no parece que sea un texto con un
presente muy halagador en cuanto a su valor jurídico.
Por otra parte, la Comisión opina que:
«[…] dado que en su elaboración participan todos los poderes legislativos y eje-
cutivos nacionales de la Unión representados en la Convención, la Carta, siempre,
por supuesto, que su nivel de ambición sea elevado, producirá efectos “proclamato-
rios” con independencia del valor jurídico que en definitiva se le atribuya […]. No
obstante, y a la luz del anteproyecto, la Comisión considera que la incorporación
de la Carta a los tratados permitiría poner remedio a algunas insuficiencias del siste-
ma actual de protección de los derechos fundamentales en la Unión. Este sistema,
en efecto, se caracteriza por una protección indirecta a través de los principios gene-
rales del derecho comunitario, protección esencialmente pretoriana fijada por la ju-
risprudencia al albur de los asuntos presentados ante las jurisdicciones, protección
que no es inmediatamente perceptible por sus beneficiarios directos.»76
A su vez, la doctrina sustenta diversas posiciones en cuanto al valor jurídico de la
Carta en el momento presente. Hay quien niega todo valor a dicho documento si no
se produce su incorporación a los tratados: «Tanto la oponibilidad de la Carta frente
a las instituciones como el nivel de protección dependen de la inserción de dicho tex-
to en los tratados constitutivos, es decir, de su reconocimiento como derecho origi-
nario. La simple declaración solemne de dichos derechos situará al texto en el marco
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75. «Su punto de vista era también compartido por el representante de la Comisión, Antonio
Vitorino, quien dijo en su discurso inicial que “este órgano debe, por tanto, elaborar un texto que reú-
na los requerimientos de forma y contenido necesarios para ser integrado en los tratados”», en De Búr-
ca, op. cit., pág. 133.
76. Punto 35 COM(2000) 559 final.
del derecho programático o soft law, sin valor vinculante y no siendo su aplicación
objeto de control por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»77
Otros apuntan que el valor de la Carta será el de un texto interpretativo con va-
lor de interpretación auténtica del artículo 6 TUE: «En el futuro, el Tribunal de Jus-
ticia podrá referirse a la Carta en sus decisiones así como deberá examinar la com-
patibilidad de un acto específico con los derechos fundamentales. El Tribunal de
Justicia puede atribuir a la Carta el rango de una interpretación auténtica de los
principios jurídicos mencionados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea,
en tanto que aprobada por todos los gobiernos y parlamentos.»78
Incluso algún autor aporta una tripleta de opciones que el Tribunal de Justicia
tiene ante sí: «Es posible que, de tres maneras, los jueces se puedan referir a la Carta
de derechos fundamentales. […] Se pueden referir a ella de forma complementaria,
para reforzar su interpretación, como una suerte de argumento a fortiori […], el
Tribunal puede igualmente velar por el respeto de los derechos establecidos en la
Carta en tanto que principios generales de derecho comunitario deducidos de las
tradiciones constitucionales comunes […]. En fin, el Tribunal de justicia puede
considerar que la Carta es en realidad un acuerdo interinstitucional, al que se apli-
caría el principio patere legem quam ipse fecisti, pudiendo los particulares exigir a las
instituciones que respeten los derechos que la Carta les reconoce.»79
Esta última opción recibe la crítica de Landenburger, en el sentido de que: «Por
un lado, no puede evidentemente justificar un efecto jurídico de la Carta más allá
del que tendrá vis-à-vis las instituciones firmantes, y no ante otros organismos co-
munitarios o de la Unión ni, lo que resulta más problemático, ante los estados
miembros actuando en aplicación del derecho de la Unión, en contra de la inten-
ción de los autores de la Carta. Por otro lado, la figura del acuerdo interinstitucio-
nal no puede más que comportar efectos favorables a los particulares. No es de nin-
guna ayuda en los numerosos casos de carácter “multipolar” caracterizados por un
conflicto entre los derechos fundamentales de varios individuos.» Por todo ello di-
cho autor prefiere «[…] poner el acento, al justificar los efectos jurídicos de la Car-
ta, sobre todo en una conceptuación de la misma como interpretación auténtica de
los principios generales de derecho comunitario».80
De esta síntesis de las posiciones doctrinales sobre el valor jurídico de la CDFUE
destaca, al menos, una posición común: sin la incorporación de la Carta a los trata-
dos los derechos en ella reconocidos son sólo directamente invocables ante el TJCE
en la medida en que dicho Tribunal así lo decida, aceptando la Carta como criterio
interpretativo o como interpretación auténtica del artículo 6.2 del TUE. Sólo en el
caso de la incorporación de la Carta en los tratados se abrirá de forma vinculante la
vía de acceso al TJCE de los derechos fundamentales reconocidos en la misma.
Marc Marsal, Objetivos y génesis de la Carta de derechos fundamentales de la UE ... 51
77. Fernández Sola, op. cit., pág. 599. En este sentido, «El texto que saldrá de los debates de la
Convención […] estará desprovisto de valor jurídico en sentido estricto», en Dutheil de la Rochère,
«La convention sur…», op. cit., pág. 226.
78. Dix, op. cit., pág. 306.
79. Melchior Wathelet, op. cit., pág 591.
80. Landenburger, «L’application pratique de la charte des droits fondamentaux de l’Union Eu-
ropéenne par la Commission Européenne», contribución presentada en la reunión del Grupo Euro-
peo de Derecho Público, Spetses (Grecia), 14-16 de septiembre de 2001.
Dicho de otro modo, el TJCE no se halla vinculado en sentido estricto por el
contenido de la CDFUE, pero es en este punto donde debemos recordar todo lo
afirmado a lo largo de este trabajo sobre la legitimidad adquirida por la CDFUE
mediante su proceso de elaboración y la solemnidad de su proclamación, por lo que
parece difícil que el TJCE ignore el resultado obtenido, especialmente si tenemos
en cuenta que contaba con representantes con rango de observadores en la Conven-
ción de elaboración de la Carta. Puede hablarse en este sentido de una vinculación
del TJCE a la CDFUE en sentido amplio. Por último, el TJCE sigue siendo «el se-
ñor de los derechos fundamentales»81 como intérprete del artículo 6.2 del TUE.
Esta última es también la opinión de la propia Comisión Europea:
«Del mismo modo, parece lógico que, a su vez, el Tribunal de Justicia se
inspire en la Carta, como ya lo hiciera con otros textos sobre derechos funda-
mentales. Se puede lógicamente esperar que la Carta, en cualquier hipótesis, re-
sulte vinculante a través de su interpretación por el Tribunal de Justicia como
principios generales del derecho comunitario.»82
En la línea citada, el Tribunal Constitucional español ha tomado la delantera en
su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, al utilizar la CDFUE para establecer
la interpretación de la protección de datos personales.83
Por su parte, el propio TJCE no ha excluido la posibilidad de aplicación de la
CDFUE a un caso concreto. En su sentencia Mannesmannröhren-Werke vs. Comi-
sión, de 20 de febrero de 2001, asunto T-112/98, ha establecido que la CDFUE no
es aplicable al caso concreto por motivos temporales (no se encontraba en vigor en
el momento en que se producen los hechos juzgados), lo que interpretado a contra-
rio da pie para suponer que el TJCE piensa aplicar la Carta en el futuro.
Por su parte, los abogados generales en la presentación de sus conclusiones han
tratado la CDFUE como fuente del derecho y como parámetro de legalidad del de-
recho comunitario.84
Por último, la Comisión Europea ya ha establecido su política de aplicación de
la Carta en cuanto al control interno y previo de la compatibilidad de las proposi-
ciones legislativas y de los actos reglamentarios a adoptar por la Comisión, la reac-
ción a las demandas dirigidas a la Comisión en relación con la aplicación de la Car-
ta y la intervención de la Comisión en los procedimientos ante el TJCE.85
En este sentido podemos decir que se ha lanzado un claro mensaje al TJCE so-
bre el valor jurídico de la Carta, especialmente como instrumento para la interpre-
tación auténtica del contenido del artículo 6.2 del TUE; veremos si lo recibe.
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81. Parafraseando a M. P. Chiti, «I signori del Diritto comunitario: la Corte di giustizia e lo svi-
luppo del Diritto amministrativo europeo», en VV. AA., El desenvolupament del dret administratiu eu-
ropeu, Escola d’Administració Pública de Catalunya, Barcelona, 1993, pág. 11-53.
82. Punto 10 COM(2000) 644 final.
83. Debe tenerse en consideración la peculiaridad del art. 10.2 de la Constitución española.
84. Sin ánimo de exhaustividad podemos citar las conclusiones de los abogados generales en los
asuntos C-131/00, Nilsson; C-313/99, Mulligan et autres; C-309/99, Wouters; C-353/99 P
, Conseil vs.
Hautala et autres; C-413/99, Baumbast et R; C-377/98, Pays-Bas vs. Parlement et Conseil; C-49/00,
Commission vs. Italie; C-133/00, Bowden et autres; C-270/99 P, Z vs. Parlement; C-122/99 P, D vs.
Conseil; C-125/99 P y C-122/99, D vs. Conseil; C-173/99 BECTU; C-340/99, TNT Traco.
85. En este sentido vid. Landenburger, op. cit.; y Vitorino, op. cit.

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