El régimen jurídico que ordena la herencia indivisa

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas292-300

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Sin duda, el régimen jurídico al que queda sometido toda comunidad hereditaria es el que se deduce de lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 392 C. c., según el cual “A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este Título”. Que exista una cláusula que vincula la herencia a una situación de indivisión sólo repercute en la idea de que las “disposiciones especiales” podrían ser interpretadas como reglas establecidas por el propio testador para ordenar su funcionamiento mientras tanto578. Ante laPage 293 ausencia de una previsión al respecto, simplemente habría que aplicar lo prescrito por el Código civil sobre este particular en materia de comunidad de bienes.

A continuación me detendré brevemente en analizar dos aspectos sobre esta materia: el uso de los bienes que conforman el caudal relicto por parte de los coherederos, y la administración de la herencia indivisa por voluntad del causante.

Con respecto al uso, el artículo 394 C. c. dispone que “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”. Por tanto, todo coheredero tendrá derecho a usar y disfrutar de cada una de las cosas que forman parte de la herencia. Se les atribuye el ius utendi y el ius abutendi sobre ellas, sin que esto pueda ser calificado como un enriquecimiento sin causa, ni como un uso ilícito que afecta a la parte de los demás, motivo por el cual no se admitirá una acción reivindicatoria ni una posesoria de un comunero frente a otro579. El título perteneciente a todos los copartícipes será causa de la facultad de uso y disfrute que tiene todo comunero sobre la cosa común.

Que la facultad de uso y disfrute tenga un carácter indivisible se traduce en la idea de que ésta ha de ser compartida por todos los coherederos, aunque pueda ser ejercitada individualmente por cualquiera de ellos. Se admite un uso solidario, pero recíprocamente limitado, en virtud de la participación atribuida a cada titular. Por tanto, la cuota se constituye como elemento coadyuvante para la ordenación de la concurrencia de todos los copartícipes en el uso simultáneo de las cosas comunes580.

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Como consecuencia de ello, se permite el uso individual de las cosas comunes, siempre y cuando no se impida a los demás copartícipes utilizarla “conforme a su derecho”581. Subyace siempre la idea de la cuota como medida que condiciona este uso. D. José BELTRÁN DE HEREDIA ha indicado, con notable acierto, que el comunero puede extralimitarse en el uso, siempre que permita a los demás ejercitar esta facultad sobre la cosa común, o, por el contrario, usar el objeto menos de lo que corresponde, expandiéndose el derecho de los demás582.

Por otra parte, el artículo 394 C. c. condiciona el uso individual de las cosas comunes al hecho de que no se produzca un perjuicio al interés de la comunidad. Se trata de un modo de expresar que no existe una facultad absoluta de uso sobre cada uno de los bienes que conforman la herencia, si el resto de los comuneros se oponen a él, ya que la cuota concede un uso sobre las cosa comunes, pero con una dimensión menor que la contenida en la facultad de uso de un titular único.

Se restringe el uso individual de las cosas comunes al destino que cada una de ellas tenga, que, en el caso que nos ocupa, se valorará atendiendo a lo dispuesto por el testador; y, a falta de ello, conforme a lo derivado de su naturaleza, o a la decisión que los propios coherederos pudieran adoptar al respecto, que se basaría en un acuerdo que reflejaría, no el interés subjetivo de cada copartícipe, sino la suma de los intereses de todos ellos583. Lo expuesto no es óbice para permitir que cada coheredero pueda hacer un uso lícito de la cosa común en los términos que él considere oportunos. Pretendemos manifestar que aquél, ante la ausencia de una previsión testamentaria sobre el uso pretendido para los bienes hereditarios, puede, por sí solo y, por tanto, sin necesidad de un acuerdo previo con los demás, determinar a qué va a destinar la cosa común. Ahora bien, el resto de los copartícipes podrán oponerse a este uso individual, alegando que no es el adecuado y que ello contraría al interés de la comunidad, lo que constituiría una muestra de la falta de sintonía entre todos los comuneros.

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El interés de la comunidad conduce a una suma de los intereses individuales de cada uno de los cotitulares. ¿Significaría esto que habrá de seguirse la regla de la unanimidad para adoptar un acuerdo sobre el uso de bienes que conforman el caudal relicto? No lo creo así, porque la búsqueda de una decisión unánime ralentizaría el funcionamiento de la comunidad; de ahí que resulte más oportuno someter el convenio a la regla de la mayoría prevista por el artículo 398, párrafo 1º, C. c., conforme al cual “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes“584. El segundo párrafo del citado precepto precisa que “No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad”. Al fin y al cabo, tal como ha mantenido la STS de 30 de abril de 1999, el uso de los bienes comunes es uno de los actos de administración a los que se refiere el artículo 398 C. c.

Una decisión mayoritaria de los comuneros sobre el destino oportuno que ha de darse a los bienes que conforman la herencia vincularía a una minoría discrepante sobre esta materia. En consecuencia, la regla de la mayoría actuaría como solución ante una controversia sobre si el uso y disfrute individual viola los límites dispuestos por el Código civil, y no como una exigencia previa al ejercicio del ius utendi. Un coheredero podría actuar por sí solo, aunque su acto sólo sería válido y eficaz si ninguno de los otros copartícipes se opusiera a él, dando cabida a la aplicación de la regla romana del ius prohibendi585.

En cuanto a las reglas aplicables a la administración de una herencia sometida a la carga impuesta por el testador, que impide a los partícipes de la comunidad hereditaria solicitar su partición, habrá que estar a lo dispuesto por el causante sobre esta materia. Prevalece la voluntad de éste sobre la autonomíaPage 296 privada de los coherederos para decidir cómo debe administrarse el patrimonio hereditario que ha de permanecer indiviso586.

La STS de 12 de diciembre de 1958 ha reflejado la posibilidad de que sean los propios coherederos quienes acuerden cómo administrar el caudal relicto en...

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