Régimen de incompatibilidades de exparlamentarios

AutorLamana Palacios, Javier
Páginas723-737

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 18 de septiembre de 2008 (ref.: A.G. Administraciones Públicas 4/08). Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

Único. Con fecha 17 de julio de 2008 se ha recibido en esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado un escrito remitido por la Secretaria de Estado para la Administración Pública, en el que, tras exponer que la Oficina de Conflictos de Intereses, unidad adscrita orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas, ha recibido una consulta sobre la compatibilidad entre el desempeño del cargo de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad estatal (incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado) y la percepción de la indemnización por cese en la actividad parlamentaria a que tienen derecho quienes hayan sido miembros de las Cortes Genera-Page 724les y tras la constitución de las Cámaras no obtengan nuevo mandato en las mismas, e indicar que el criterio de la citada Oficina de Conflictos de Intereses es que no procedería la percepción de dicha indemnización por las razones que en el escrito se ponen de manifiesto, solicita de este Centro Directivo la emisión de dictamen acerca de dicha cuestión.

Fundamentos jurídicos

I. Como ha quedado expuesto, la consulta remitida a esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado por la Secretaria de Estado para la Administración Pública se refiere a si es o no compatible el desempeño del cargo de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad estatal y la percepción de la indemnización por cese en la actividad parlamentaria a que tienen derecho quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales y tras la constitución de las Cámaras no obtengan nuevo mandato en las mismas, cuestión acerca de la cual la Oficina de Conflictos de Intereses mantiene un criterio negativo, a la vista de las previsiones contenidas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en el Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex-parlamentarios, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006 (publicado en el BOCG , Sección Cortes Generales, VIII Legislatura, Serie A, 278, de 14 de julio de 2006, con corrección de errores en el núm. 307, de 10 de octubre de 2006), a las que se hace referencia en el escrito remitido a este Centro Directivo por el órgano consultante.

II. Para resolver la cuestión planteada, es preciso examinar, en primer lugar, las normas contenidas en la Ley 5/2006 respecto de la posibilidad de compatibilizar el desempeño de la actividad y la percepción de la indemnización a las que se refiere la consulta planteada por la Secretaria de Estado para la Administración Pública.

A la vista de cuanto se expone en la consulta, debe partirse de los presupuestos de que, de una parte, la sociedad cuyo Consejo de Administración preside la persona interesada (sociedad a la que la consulta se refiere como «sociedad estatal») es una sociedad mercantil cuyo capital social pertenece mayoritariamente a la Administración General del Estado o en la cual ésta tiene una posición dominante, y de que, de otro lado, el nombramiento de esa persona como Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad se ha verificado por este mismo órgano social (tal y como, según se indica, ha alegado expresamente el interesado ante la Oficina de Conflictos de Intereses). Siendo todo ello así, resulta indudable que esa persona ha de ser considerada como uno de los Altos Cargos que quedan sujetos a las previsiones referentes a los conflictos de interesesPage 725contenidas en el Título II de la Ley 5/2006, de acuerdo con lo establecido en su artículo 5, que dispone en su apartado 1 que «este Título es aplicable a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquélla», precisando en su apartado 2 que «a los efectos de esta Ley se consideran como altos cargos: ... h) Los Presidentes y Consejeros Delegados de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayo- ritaria la participación estatal, o que sin llegar a ser mayoritaria, la posición de la Administración General del Estado sea dominante en el Consejo de Administración, cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno».

Por consiguiente, dado que la persona a la que se refiere la consulta, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad estatal, debe ser considerada como Alto Cargo, a los efectos establecidos en la Ley 5/2006, y, por tanto, ha de entenderse sujeta a las previsiones del Título II de este texto legal, ha de concluirse que le será de aplicación lo dispuesto en su artículo 5, con arreglo al cual «los altos cargos comprendidos en el artículo 3 ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva... y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada».

Procede, pues, analizar si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 5/2006, la percepción de indemnización por cese en la actividad parlamentaria a la que se refieren los artículos 12 al 15 del Reglamento de pensiones parlamentarias (en adelante, RPP) anteriormente aludido, puede o no ser compatibilizado con el desempeño del cargo de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad estatal, a estos efectos es imprescindible examinar si la mencionada indemnización debe o no ser considerada como incluida en la alusión contenida en ese precepto legal a «cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas...», ya que, como es obvio, en ningún caso puede entenderse incardinado en la referencia a las percepciones provenientes de actividades privadas contenida en el último inciso de la norma.

La Exposición de Motivos del RPP describe el fundamento de la indemnización por cese en la actividad parlamentaria, señalando que «la dedicación a la actividad política parlamentaria obliga, en muchas ocasiones, a quien forma parte de las Cámaras a dejar la que ha sido su ocupación habitual, de modo que cuando se produce el cese, la vuelta a dicha ocupación suele acarrear diversas dificultades, quizá la más relevante de las mismas es la carencia de cobertura por desempleo que afecta a quien desempeña el mandato parlamentario, pero no hay que desdeñar la necesidad de reciclaje profesional, de reanudación de las actividades industrialesPage 726o mercantiles, y otras circunstancias semejantes. Con esta finalidad se establece una indemnización por cese, graduada en función de los años de dedicación a las Cámaras, y que, con límites estrictos, permite afrontar las dificultades reseñadas...».

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del RPP, el derecho a esta indemnización por cese en la actividad parlamentaria se reconoce a «quienes hayan sido miembros de las Cortes Generales y tras la constitución de las Cámaras no obtengan nuevo mandato en las mismas», y su abono se realizará por «la Cámara que corresponda... con cargo a su Presupuesto en la cuantía y los términos que se precisan en los artículos siguientes...». El artículo 13 del RPP establece que la cuantía de esta indemnización será el equivalente de una mensualidad de la asignación constitucional por cada año de mandato parlamentario o fracción superior a seis meses, hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades, que se abonará mensualmente, y el artícu lo 14 de la misma norma regula determinados supuestos en los cuales los ex-parlamentarios no tendrán derecho a la percepción de esta indemnización, en los términos a los que se hará referencia en el Fundamento jurídico siguiente, en lo que interesa a los efectos de este dictamen.

A la vista de las características de la indemnización por cese en la actividad parlamentaria recogidas en los artícu los 12 al 15 del RPP, este Centro Directivo entiende que la misma no puede considerarse incluida en el inciso del artícu lo 5 de la Ley 5/2006 relativo a «cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas...», y ello por las siguientes razones:

  1. La repetidamente citada indemnización debe entenderse comprendida en la expresión «cualquier otra remuneración» utilizada en el mencionado precepto legal, ya que a este respecto serán de aplicación las mismas consideraciones expuestas en diversos dictámenes emitidos en su momento por esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en relación con la interpretación de la misma expresión, utilizada igualmente en el artícu lo 2.1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado (derogada por la Ley 5/2006), en el que se establecía que «los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley..., tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas...». Así, en el dictamen de 30 de octubre de 2000 (Ref. A.G. Presidencia...

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