La responsabilidad penal del médico y del personal sanitario por conductas de dopaje

AutorJosé María Suárez López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas355-375

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I Concepto de dopaje

Se han elaborado diversos conceptos de dopaje. Así, se pueden mencionar las nociones formales en las que se hace hincapié en el uso de sustancias prohibidas y definiciones sustanciales en las que también se mencionan los bienes jurídicos que se ven afectados. Aludir a todas las definiciones que se han ofertado sobre dopaje carece de sentido a los efectos de reflexionar sobre la responsabilidad penal del médico y del personal sanitario por conductas de dopaje. Ello, no obstante, no debe llevarnos a obviar esta cuestión de cara a concretar el ámbito en el que la mencionada responsabilidad puede surgir.

Desde una perspectiva más formal el Consejo de Europa en la I Reunión del Grupo de Estudios Especial celebrada en Estrasburgo en 1963 define el dopaje como «la administración a una persona sana, o la utilización por ella misma, de sustancias extrañas al organismo o de sustancias fisiológicas, en cantidades o por vías anormales, con el único fin de conseguir un aumento artificial del rendimiento de esta persona al participar en una competición. También puede considerarse como práctica del dopaje determinados procedimientos psicológicos destinados a potenciar la forma física de un deportista»1.

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En parecido sentido la Ley 10/1990, de 15 de octubre, alude en el núm. 1 del art. 56 a «sustancias y grupos farmacológicos prohibidos» y a «métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones».

Con esta perspectiva, en un planteamiento puramente formal, en 1984 la Carta Europea contre el Dopaje considera que el dopaje en el deporte «consiste en emplear, infringiendo los reglamentos de las organizaciones deportivas competentes sustancias que están prohibidas»2.

Un carácter formal también tiene la definición de dopaje que introduce el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte al señalar que: «A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la misma».

Formal también es la perspectiva que sigue el núm. 3 del art. 2 de la Convención contra el Dopaje de la UNESCO de 19 de octubre de 2005 al señalar que: «La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes: a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista; b) el uso o tentativa de una sustancia prohibida o de un método prohibido; c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras; d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables; e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje; f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos; g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido; h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción».

Un planteamiento más sustancial encontramos en la definición que se concretó en el Primer Coloquio Europeo sobre Dopaje que lo definió «como la utilización de sustancias o cualquier otro método destinado a aumentar artificialmente el rendimiento deportivo con ocasión de una competición y que puedan comportar un perjuicio para la ética deportiva, y la salud física y psíquica del de-Page 357portista»3. En esta línea, la Declaración de Lausana, de 4 de febrero de 1999, en el punto 2 define el dopaje como «el uso de un artificio (sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o susceptible de mejorar su rendimiento» o «la presencia en el organismo del atleta de una sustancia o la constatación de la aplicación de un método que figuren en una lista anexa al código antidopaje del Movimiento Olímpico»4.

Ante esta dicotomía, a efectos penales, y esa es la línea en la que se debe interpretar el nuevo art. 361 bis del Código Penal, debe abogarse por una definición sustancial que aluda a los bienes jurídicos que son lesionados por las conductas dopantes. Sobre esta premisa creo que una noción adecuada de dopaje puede ser la que entiende que «consiste en la administración de sustancias o la aplicación a deportistas de tratamientos prohibidos en la normativa relativa al deporte correspondiente con el objeto de mejorar artificialmente su rendimiento y que es potencialmente peligrosa para su salud»5. Concepto coincidente con el sentir mayoritario de la doctrina contemporánea, que estima, como apunta Gamero Casado, que la lucha contra el dopaje es un medio de preservar los valores sociales inmanentes del deporte, sin perjuicio de que al mismo tiempo se pretenda salvaguardar la salud del deportista6.

II El dopaje en el ámbito médico y sanitario

El dopaje, se defina desde la perspectiva que se quiera, es antónimo del deporte y de la medicina. Del deporte porque éste, como apunta Moreno Carrasco, supone un camino natural hacia el desarrollo de determinadas potenciali-Page 358dades del cuerpo y del ser humano, por el contrario el dopaje es un camino artificial, falso y efímero que provoca la desigualdad, prostituye el deporte y deja a la luz una relación exclusivamente materialista de expectativas, resultado y benéfico económico7. De la medicina porque ésta pretende prevenir y curar las enfermedades, esto es, mejorar la salud de las personas8, y el dopaje, aunque se haya pretendido lo contrario, conlleva, como pone claramente de manifiesto el propio título de la Ley Orgánica 7/2006, una lesión o puesta en peligro de la salud de los deportistas.

En esta línea, la exposición de motivos de la mencionada Ley afirma que uno de sus objetivos es «crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva» y que «Vincular muy estrechamente la lucha contra el dopaje a la protección de la salud de los deportistas es una recomendación expresa de la AMA y la orientación seguida en los países de nuestro entorno cuando han abordado recientes reformas de sus respectivas legislaciones contra el dopaje en el deporte».

El deporte, que, como afirma el preámbulo de la Ley 10/1990, «se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea», naturalmente, al igual que la medicina, es contrario al dopaje.

Presentado el tema desde esta perspectiva, podría parecer, al menos inicialmente, difícil encontrar puntos de relación entre actividad médica y dopaje como para merecer un análisis, como éste, enfocado a la responsabilidad penal del médico y del personal sanitario por conductas de dopaje. No obstante, si se reflexiona con cierta tranquilidad en el tema, sí se pueden encontrar espacios comunes que justifican este enfoque. Se pueden mencionar los siguientes:

Primero. Las actuaciones judiciales y policiales. No se puede olvidar que en la más importante actuación que se ha llevado a cabo en España –la conocida Operación Puerto– uno de los principales imputados era médico.

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Segundo. La realidad legislativa., La Ley Orgánica 7/2006 de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, además de mencionar con reiteración a los profesionales médicos, entre otros en los artículos 5, 6, 7, 8, 37 y 48, establece en el número 4 del artículo 13 un régimen de responsabilidad que también afecta al médico o personal sanitario al señalar que: «Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico».

En línea con ello el artículo 18 recoge las sanciones a los...

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