Duve, Thomas y Pihlajamäki, Heikki (ed.): New Horizons in Spanish Colonial Law. Contributions to Transnational Early Modern Legal History

AutorAgustín Bermúdez Aznar
Páginas949-965
Bibliografía 949
AHDE, tomo LXXXVI, 2016
mundo real, que convendremos en llamar histórico, don Miguel de Cervantes Saavedra.
Y ello a pesar de que, seguirle a él, ponga en cuestión mucho o poco de lo cogitado,
disputado y concluso por sus coetáneos jurisconsultos de la coterránea Castilla del Qui-
nientos y del Seiscientos:
«Al culpado que cayere debajo de tu jurisdicción considérale hombre miserable,
sujeto a las condiciones de la depravada naturaleza nuestra, y en todo cuanto fuere de tu
parte, sin hacer agravio a la contraria, muéstratele piadoso y clemente; porque aunque
los atributos de Dios todos son iguales, más resplandece y campea, a nuestro ver, el de
la misericordia que el de la justicia» 16.
Albacete, 19 de marzo de 2016
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DUVE, Thomas y PIHLAJAMÄKI, Heikki (eds.), New Horizons in Spanish
Colonial Law. Contribuytions to Transnational Early Modern Legal History,
Max Planck Institute for European Legal History, Frankfurt am Main,
2015, 259 pp. ISBN 978-3-944773-02-5.
La serie Global Perspectives on Legal History que edita el Max Plank Institut de
Frankfurt, tiene por finalidad la publicación de estudios dedicados a la reconstrucción
de la evolución histórica de la normatividad desde una perspectiva global. El tercer
volumen de la serie es precisamente esta obra, comprensiva de diez estudios cuyos auto-
res son otros tantos especialistas en la temática iusindianista.
El volumen se inicia con una introductoria reflexión metodológica del propio edi-
tor, Prof. Thomas Duve, en torno al Derecho Indiano (Introduction: New Horizons of
Derecho Indiano, pp. 1-8). En sus breves páginas Duve traza una sintética panorámica
de los grandes hitos por los que ha atravesado la conformación metodológica de la dis-
ciplina. Parte de su aparición como tal de la mano de Ricardo Levene en 1916 y su
continuidad en la década de los años treinta y cuarenta con las aportaciones de Altamira,
Basadre, Ots y Belaunde. Desde los cincuenta se abre una nueva etapa con los plantea-
16 C S, M. de, El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, Parte II,
Cap. XLII. De los consejos que dió Don Quijote a Sancho Panza antes que fuese a gobernar la
Ínsula, con otras cosas bien consideradas, pp. 750-753; la cita, en la p. 753, col. 2.ª A este respec-
to, puede acudirse a Santos M. C G, El buen gobierno de Sancho. Las «Constitu-
ciones» de la Ínsula Barataria, Oviedo, Universidad, Facultad de Derecho, 2005, pp. 23-69, en
particular. Además de Bruno A B (coord.), El Derecho en la época del Quijote,
Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2006 [con ponencias a cargo, entre otros, del mismo B. Aguilera,
«El Quijote como fuente jurídica», pp. 13-64; José Antonio Escudero, «El Quijote y la Inquisi-
ción», pp. 65-79; Marta Lorente, «Algunas reflexiones sobre la suerte de la ¿Constitución? caste-
llana», pp. 81-105; o Gonzalo Martínez Díez, «La tierra de Don Quijote, La Mancha: su vertebra-
ción en la Corona de Castilla (1500-1833)», pp. 107-118]. También VV. AA., Visiones del Quijote,
Albacete, Librería Popular, 2006 [con artículos, entre otros, de Luis Ortega Álvarez, «La aventura
como idea de libertad», pp. 25-39; Juan José Solozábal Echavarría, «Lecciones políticas del Qui-
jote», pp. 41-53; Luis Arroyo Zapatero, «Delitos y penas en El Quijote», pp. 55-67; o José Cano
Valero, «La sociedad moderna española en El Quijote: la cuestión morisca», pp. 69-98]. Y, entre la
ficción y la realidad, Emilio P, La última dedicatoria de Cervantes, Madrid, Oportet, 2013.
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mientos metodológicos de García Gallo cuya influencia en el Derecho Indiano será
importante durante varios decenios. De su colaboración con los Profs. Ricardo Zorra-
quin y Alamiro de Avila Martel surgirá la fundación del Instituto Internacional de Histo-
ria del Derecho Indiano, entidad que con sus congresos periódicos ha aportado un valio-
so legado científico a la disciplina. Y fue precisamente en uno de estos congresos, el 
celebrado en Buenos Aires en 1995, donde el Prof. Víctor Tau abogó por un replantea-
miento metodológico de la disciplina que partiendo de la herencia anterior la enrique-
ciera y ampliara los límites en los que hasta ese momento se desenvolvía. Es así, pues,
que los Nuevos horizontes propugnados por Tau han marcado una nueva etapa que ha
presidido los debates metodológicos iusindianistas hasta nuestros días. Pero en opinión
de Duve, reiterando planteamientos ya expuestos anteriormente por él 1, los nuevos
retos de la globalización hacen necesaria una nueva actualización y ampliación de aque-
llos horizontes para adecuarlos a unas nuevas demandas metodológicas. Problemas
como el papel de la normatividad religiosa, la circulación de ideas y prácticas jurídicas,
la interpretación de la historia colonial desde una perspectiva postcolonial, la multinor-
matividad, la dimensión espacial de nuestros trabajos, etc., demandan un necesario
debate entre los iusindianistas. Y es precisamente el deseo de encontrar respuestas a
estos nuevos retos donde reside la finalidad e intención que ha guiado al editor a impul-
sar la presente publicación.
El conjunto de trabajos que siguen a esta primera aportación introductoria no obe-
decen a ningún especial criterio ordenador, por lo que se ha optado por exponerlos al
lector según el orden de inclusión que les ha sido dado por los editores. En este sentido,
la aportación de Thomas Duve es seguida por el estudio de Richard J. Ross comparando
el Derecho Hispanoamericano con un posible Derecho Británicoamericano (Spanish
American and British American Law as Mirror to Each Other: Implications of the Mis-
sing Derecho Británico Indiano, pp. 9-28).
En opinión de Ross, los debates sobre la naturaleza del Derecho indiano han oca-
sionado que este apelativo sea muy controvertido. La sofisticación argumental e intensi-
dad de tales debates han impresionado a los historiadores britanoamericanos que echan
de menos un similar debate para su ámbito colonial. En este sentido, cuando piensan en
el orden legal britanoatlántico, lo hacen distinguiendo en el mismo tres tipos de compo-
nentes jurídicos: primero, un conjunto de cartas, dictámenes de derechos, estatutos, ins-
tituciones y costumbres; segundo, la constitución propia de cada colonia, integrada fun-
damentalmente por su carta y complementada por estatutos coloniales, costumbres y
modos de ejercer el poder; en tercer lugar una imprecisa e inestable constitución impe-
rial. En realidad, cada colonia manejaba sus asuntos locales y la corona y el parlamento,
por su parte se ocupaban de los temas de interés general: guerra, diplomacia, moneda,
comercio exterior, etc. La corona atendía a la revisión de la legislación colonial a través
del Consejo Privado, y los tribunales supremos ingleses a la apelación de las sentencias.
Por su parte, con su característica imprecisión, la constitución imperial permitía a las
colonias la elección o rechazo de derechos de la metrópoli.
Pero Ross piensa que a este triple conjunto de fuentes podría añadírsele una cuarta
que estaría formada por un orden colectivo legal de las colonias del Atlántico inglés, y
1 «Von der Europäischen Rechtsgeschichte zu einer Rechtsgeschichte Europas in globalhis-
torischer Perspektive», en Rechtsgeschichte-Legal History 20 (2012), pp. 18-71). (On line en open
access: http://dx.doi.org/10.12946/rg20/018-071). Versión inglesa: «Entanglements in Legal His-
tory. Introductory Remarkes», en Thomas Duve ed. Entanglements in Legal History: Conceptual
Approaches, Vol. I de la serie Global Perspectives on Legal History, Frankfurt am Main 2014,
pp. 29-66. (Online en open access: http://dx.doi.org/10.12946/gplh1).

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