En tomo al concepto de bienes de naturaleza duradera y su incardinación en las garantías de la venta

AutorLuis Antonio Sanz Valentín
Páginas1357-1393

Page 1357

Doctor en Derecho. Universidad de Burgos.

I Construcción legal y doctrinal del concepto
1. Una nueva categoría de bienes

El artículo 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), introdujo por vez primera en el Ordenamiento español un concepto -el de bien de Page 1358 naturaleza duradera-, que, dada la amplia aceptación que posteriormente llegaría a alcanzar en los textos legales, parecía llamado a convertirse en una nueva categoría de bienes, junto a las ya consagradas por la historia y las leyes como manifestaciones del objeto del derecho 1.

En efecto, el artículo 11 LGDCU, en sus apartados 2º y 5º, vino a convertir este concepto en el criterio fundamental para la delimitación del ámbito objetivo de aplicación del régimen en él previsto en materia de garantía comercial y servicio posventa 2. La obligación de entregar una garantía en los términos contenidos en este precepto, así como el derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo determinado, aparecen en esta norma como las manifestaciones más genuinas del régimen jurídico del que se hallan investidos estos bienes 3.

El legislador pareció tomarse en serio esta tarea creadora de conceptos y, habida cuenta de la necesidad de proceder a una más exacta definición de lo que debía entenderse por "bien de naturaleza duradera", procedió en el anexo 11 del Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, a realizar un primer intento de delimitación del concepto, estableciendo al efecto un pequeño listado de bienes que se consideran como de naturaleza duradera. Dice así este anexo:

"Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11. 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música.

Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes.

Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos. Aparatos eléctricos, electrotécnicos y electrónicos.

Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios.

Juguetes, artículos para recreo y deportes. Vivienda. "

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Este carácter de concepto en construcción, de concepto que emerge, por obra del legislador, de lo más profundo del tráfico jurídico 4, es reconocido en la propia exposición de motivos de este Real Decreto, que no duda en considerar el catálogo de bienes de naturaleza duradera en él ensayado como "una primera delimitación del conjunto de bienes a los que se les aplicará lo previsto en el artículo 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Se remite por ello a "posteriores disposiciones que se dicten para la aplicación y desarrollo de dicho artículo para cada bien o grupo de bienes". La norma se preocupa además -incidiendo con ello en el referido carácter de concepto en formación- por especificar cuáles son las fuentes que se han tenido en cuenta para la elaboración del catálogo, lo que supone tanto como revelar las fuentes que han servido de base para la formulación del concepto. Se mencionan así "tanto los actuales hábitos de consumo de los consumidores y usuarios y los niveles de demanda y utilización existentes, como los usos y prácticas comerciales y mercantiles imperantes en el mercado de los diferentes bienes y productos". Por último, ya en la parte dispositiva del texto, también su artículo 2 revela esa condición de concepto en formación, al señalar que lo dispuesto en el artículo 11. 2 y 5 LGDCU se aplicará a los bienes recogidos en el catálogo "en las condiciones que se determinen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, en disposiciones específicas para cada bien o grupo de bienes".

El artículo 12 de la Ley 71/996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), supuso, en fin, la consagración definitiva de este concepto en el privilegiado mundo de las categorías que conforman el objeto del derecho, adscribiéndole finalísticamente, tal y como hiciera anteriormente la LGDCU, a la delimitación del ámbito objetivo en que opera la obligación de entregar garantía por parte del productor o suministrador y de proveer un adecuado servicio posventa. Señala así este precepto, en sus apartados 2º y 3º, que:

  1. El plazo mínimo de la garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas para bienes o servicios concretos.

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  2. El productor o, en su defecto, el importador, garantizará, en todo caso, frente a los compradores, la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto, durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

    Para facilitar el ejercicio de este derecho, el vendedor en el momento de la entrega del bien extenderá por cuenta del fabricante o importador, o, en su defecto, en nombre propio, el documento de garantía y le proporcionará las instrucciones suficientes para el correcto uso e instalación del artículo, así como para la formulación de las reclamaciones pertinentes" 5.

    Vuelve sobre este concepto el Real Decreto 150712000, de 1 de septiembre, que de nuevo establece un catálogo de bienes considerados como de naturaleza duradera, aunque, en esta ocasión, y, contra todo pronóstico inicial, sin apenas introducir variantes de interés con respecto al listado del Real Decreto 287/1991, salvo la añadidura de dos nuevos conjuntos de bienes: los juegos y los aparatos informáticos y su software.

    En las diversas normas de desarrollo dictadas al amparo de estas disposiciones de alcance general, no siempre se alude de forma expresa a la noción de "bienes de naturaleza duradera", aunque en todas ellas se da por supuesta. Deben así ser tenidas en cuenta algunas disposiciones, como el Real Decreto 1457/1986, de 10 de Page 1361 enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de automóviles, de sus equipos y componentes 6; el Real Decreto 58/1988, de 29 de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico 7, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación 8.

    El Derecho comunitario vino igualmente a respaldar este proceso de categorización al optar el Libro Verde sobre las garantías de los bienes de consumo y servicios posventa 9, por establecer como ámbito objetivo de aplicación de un futuro régimen armonizado en materia de garantía legal, el comprendido por los bienes muebles, nuevos y duraderos, pero sin señalar qué debía entenderse bajo esos términos 10.

    En cuanto al Derecho de los Estados miembros de la CE, algunos países recogen también en sus legislaciones el concepto de bienes de naturaleza duradera, como es el caso de Grecia, que obliga al vendedor a prestar garantía en relación con los bienes de consumo nuevos y duraderos. Igualmente se sirve de este concepto la legislación griega a la hora de exigir obligatoriamente la prestación de un servicio pos venta, del mismo modo que lo hace el Ordenamiento portugués. También es manejado este concepto en otros países como el Reino Unido, donde se proyecta su empleo como base objetiva para otorgar al consumidor una protección específica en materia de garantía comercial 11.

2. El fracaso de esta orientación

Pese a esta, aparentemente, firme voluntad legislativa, inquebrantable a lo largo de más de una década, todos los intentos a nivel dogmático por alcanzar una definición cierta de esta categoría de bienes han resultado infructuosos. Lo mismo cabe decir respecto de aquella otra categoría que la práctica comercial se ha encargado de configurar como término contrapuesto o contrario al de bienes de naturaleza duradera: la de los "consumibles".

Si pretendiéramos situar estos conceptos dentro de las categorías clásicas del Derecho de bienes, veríamos que difícilmente se Page 1362 amoldan a alguna de ellas. La similitud que parece existir entre el concepto de "consumibles" y la categoría de "bienes consumibles" a la que se refieren los artículos 337 y 482 CC (bienes de los que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman), es sólo aparente. Existen, en efecto, "bienes consumibles" que son "consumibles" en el sentido que la práctica comercial otorga a este término como contrario al de "bienes de naturaleza duradera", y tal es el caso, fundamentalmente, de los alimentos y de los productos farmacéuticos 12. Pero el concepto de "consumibles" abarca también, sin embargo, objetos que son encuadrables dentro de la categoría de los "bienes perecederos o deteriorables", a la que alude el artículo 481 CC (bienes que sin consumirse se deterioran poco a poco por el uso). Por otra parte, existen numerosos "bienes consumibles" que entrarían dentro de...

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