Duración inusualmente larga de interino por vacante o de indefinido no fijo y cobertura reglamentaria de la plaza: ¿8 o 20 días o no cabe indemnización?

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoProfesor Agregado y TU acreditado. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

La STSJ Andalucía (Sevilla) de 25 de octubre 2018 (rec. 3737/2017), en el marco de la extinción de un interino por vacante, ha calificado a los indefinidos no fijos como contratos sometidos a condición (como había mantenido la jurisprudencia hasta la importante STS 24 junio de 2014, rec. 217/2013 ).

En concreto, en una demanda de despido (declarado inexistente) y siguiendo las doctrinas “Montero Mateos” y “Huétor Vega”, reconoce una indemnización de 8 días ex art. 49.1.c ET (y DT 8ª ET) a un interino por vacante (calificado como indefinido no fijo) al extinguirse la relación por cobertura reglamentaria de la plaza.

No cabe duda que se trata de una sentencia que tiene una destacada relevancia doctrinal y que, a mi entender, (al menos en un plano conceptual) ofrece algo de luz sobre la controversia que gravita alrededor de estos casos extintivos (especialmente, porque en sede judicial existen – como se expondrá – diversos planteamientos doctrinales al respecto).

Antes de proceder al análisis de esta sentencia, dada la (extrema) complejidad del tema, permítanme que (con carácter previo) dedique un poco de atención a resumir el “estado de la cuestión” en relación con los criterios jurisprudenciales existentes en relación con la extinción de indefinidos no fijos e interinos por vacante.

Antes de detallar esta doctrina, es importante recordar que, hasta la STS 24 junio de 2014 (rec. 217/2013), la jurisprudencia había entendido que, en los casos de cobertura reglamentaria de la plaza y de “amortización simple” de interinos por vacante e indefinidos no fijos (en adelante, INF), la ineficacia contractual se producía por cumplimiento de una condición resolutoria (de ahí que no se previera indemnización alguna – hasta octubre de 2013, como se detallará2).

A partir de junio de 2014, el TS entenderá que los INF quedarán sometidos a término. Criterio que, como se expondrá, mantendrá hasta la importante STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015); y, posteriormente, volverá a rectificar en la STS 2 de abril 2018 (rec. 27/2017), al calificarlos nuevamente como temporales (y reconocerles el derecho a la promoción profesional).

A Indefinidos no fijos: un breve repaso a una tortuosa (e inacabada) evolución

Antes del cambio de doctrina jurisprudencial acaecido con la STS 24 junio de 2014 (rec. 217/2013) y de la doctrina “de Diego Porras”, la jurisprudencia había reconocido de oficio a los INF la indemnización del art. 49.1.c) ET en casos de “amortización simple” y de cobertura reglamentaria de la plaza.

1. Amortización simple

En efecto, como se ha avanzado, la STS 14 de octubre 2013 (rec. 68/2013) – y al hilo de la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) que apunta esta posibilidad, pero sin entrar en el fondo de esta cuestión – se reconoce por primera vez y de oficio la indemnización prevista en el art. 49.1.c ET3.

En todo caso, esta doctrina quedará definitivamente corregida a la luz de la importante STS 24 junio de 2014 (rec. 217/2013), al impedir las “amortizaciones simples” y forzando su canalización a través de la resolución por “causas de empresa” (arts. 51/52.c ET). Recuérdese que en este caso, pese a referirse a la extinción de interinos por vacante, el TS obiter dicta extenderá su doctrina a los INF.

La aplicación de esta doctrina a los INF quedará explícitamente confirmada al poco tiempo con las SSTS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013); 6 de octubre 2015 (rec. 2592/2014); y 4 de febrero 2016 (rec. 2638/2014).

2. Cobertura reglamentaria de la plaza

En caso de cobertura reglamentaria de la plaza, las SSTS 6 de octubre 2015 (rec. 2592/2014); 31 de marzo 2015 (rec. 2156/2014) ; y 4 de febrero 2016 (rec. 2638/2014) reconocen de oficio la indemnización del art. 49.1.c ET.

No obstante, el Tribunal Supremo no mantendrá un criterio uniforme, porque también se dan casos en los que no se reconoce de oficio esta compensación (STS 21 de julio 2015, rec. 2672/2014; y 19 de mayo 2015, rec. 2552/20144).

En todo caso, podría decirse que la doctrina que reconoce una indemnización en estas condiciones queda confirmada con la importante STS 7 de noviembre 2016 (rec. 766/2016)5. En concreto, en esta sentencia se reconoce la indemnización del art. 49.1.c ET siguiendo la doctrina del caso “Huétor Vega” – o también conocido como “León Medialdea”6.

La STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) introducirá, como se ha avanzado, un nuevo giro interpretativo. Así, en un supuesto de extinción por cobertura reglamentaria de plaza de un INF y tras calificar a estos como “no temporales” (y distinguiéndolos de los interinos por vacante), el Alto Tribunal reconoce una indemnización de 20 días, sin aplicar la doctrina “de Diego Porras”.

No obstante, como también se ha apuntado, esta doctrina volverá a ser objeto de revisión con la STS 2 de abril 2018 (rec. 27/2017), al calificar a los INF, de nuevo, como “temporales”. Afirmación que, a propósito del derecho de los INF a la readmisión establecida en el art. 96.2 EBEP, también ha sostenido el TJUE en la reciente sentencia de 25 de julio 2018, caso “Vernaza Ayovi” 7 – naturaleza que ya antes había mantenido en el caso “Huétor Vega”.

La cuestión es que con este nuevo giro doctrinal, a mi modo de ver, es difícil que, a la luz del caso “Montero Mateos” y con el régimen jurídico vigente, pueda mantenerse que sigan percibiendo una indemnización de 20 días.

B Interinos por vacante: una figura con lagunas pendientes de concreción
1. Amortización simple

La “amortización simple” de los interinos por vacante, como se ha apuntado, ya no es posible a raíz de la STS 24 junio de 2014 (rec. 217/2013) – debiéndose reconducir a los arts. 51/52.c ET (y entendiendo, al igual que los INF, que eran contratos sometidos a término).

2. Cobertura reglamentaria de la plaza

A diferencia de los INF, a los interinos por vacante (que no superan el plazo previsto en el art. 70.1 EBEP) la jurisprudencia no les ha reconocido la indemnización en caso de cobertura reglamentaria de la plaza (no me consta que haya sentencias que explícitamente así lo establezcan8.

En cambio, los interinos por vacante que han superado el plazo previsto en el art. 70.1 EBEP han sido calificados por la jurisprudencia como INF9. En tales supuestos, se les debería aplicar las reglas anteriormente descritas en el apartado “A.2”.

No obstante, como se apuntará a continuación, en la medida que la doctrina “de Diego Porras” ha sido corregida por el caso “Montero Mateos” (y mientras el TJUE no se pronuncie en el caso “de Diego Porras 2”10), a los interinos por vacante que no superen el plazo del art. 70.1 EBEP no les corresponde indemnización alguna en caso de cobertura reglamentaria de la plaza (salvo que se les aplique el contenido del ap. 64 de la doctrina “Montero Mateos” al que me referiré a continuación).

C La incidencia del caso “Montero Mateos”

La cuestión es que el célebre apartado 64 del caso Montero Mateos ha introducido un nuevo frente de conflicto. Como se sabe, si la relación está sometida a un “fin imprevisible” y tiene una “duración inusualmente larga”, los tribunales deben determinar si se trata de un contrato indefinido.

Las reacciones en suplicación a las extinciones de interinos por vacante e INF por cobertura reglamentaria de la plaza a la luz del caso “Montero Mateos” presentan una notable discrepancia11.

Antes de describir las posturas que se están planteando al respecto, es importante tener en cuenta que, hasta la fecha, los Tribunales están barajando como posibles parámetros temporales, a partir de los cuales debe entenderse que la duración es excesivamente larga, los 2 o 3 años a los que se refieren los arts. 15.1 ET; art....

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