Duración de las actuaciones inspectoras. Comentario a las Resoluciones del TEAC de 2 de marzo de 2005 y 20 de abril de 2005

AutorLuis Rodríguez-Ramos Ladaria
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El TEAC considera prescrito el Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en un supuesto en el que las actuaciones inspectoras han superado el plazo de doce meses fijado legalmente para las mismas (artículo 29 Ley 1/1998 -actualmente artículo 150 LGT-), plazo que puede interrumpirse justificadamente en caso de solicitud de informes a otro órgano de la Administración, aunque la suspensión no puede exceder de seis meses.

En el caso analizado, el informe llegó una vez transcurridos los seis meses y el plazo máximo de dieciocho meses al que podía alargarse el procedimiento inspector (doce meses más seis por la solicitud del informe) y la Inspección pretendió mantener que el plazo de las actuaciones inspectoras no había sido suspendido durante seis meses por la solicitud del informe, sino que, según lo dispuesto en el artículo 31.bis.c del Reglamento de Inspección, las actuaciones habían estado suspendidas durante el tiempo transcurrido entre la solicitud del informe y su emisión por concurrir causa de fuerza mayor.

El TEAC señala que el retraso de la Administración en emitir un informe no puede incluirse en la letra c del artículo 31.bis del Reglamento de Inspección, por cuanto dicho artículo es claro al señalar que en caso de solicitud de informes, el plazo durante el cual podrá estar suspendido el procedimiento será de seis meses y ello con independencia de lo que tarde la Administración en emitir el informe.

En relación con este asunto, en Resolución de 2 de marzo de 2005, el TEAC, en un supuesto parecido, hace mención además a otra cuestión y es que el informe solicitado debe ser necesario para las actuaciones inspectoras, lo...

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