Duplica. Las anotaciones de demanda y el artículo 41de la Ley Hipotecaria. Final de una polémica

AutorJosé Azpiazu Ruiz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas353-363

Page 353

I Escritor, jurista y hábil abogado

En el número de febrero de la Revista de Derecho Privado publica mi ilustre compañero Sr. La Rica un artículo primoroso sobre el tema enunciado. En él se me alude insistentemente y se trata de rebatir una pobre tesis mía sobre dicho problema. De pasada se rebate también otra original teoría, expuesta, un poco burla burlando, por otro ilustre compañero, por Pedro Cabello.

Yo voy a contestar, aun a trueque de que se cumpla mi presentimiento de que nosotros discutirnos, pero quien paga es el titular registral.

Antes de entrar en discusión me corre prisa decir que, a mi entender este trabajo pone de manifiesto, más que ningún otro, con tenerlos notabilísimos, la gran valía de La Rica.

En él se manifiesta una vez más como escritor brillante, dueño de la frase exacta y maestro en el "bien decir"; como jurista de van-Page 354guardia y, sobre todo, como habilísimo Abogado. Tan hábil, que ha conseguido eludir el lema, sin que pierda brillantez ni contundencia su alegato.

Decimos esto, porque si es verdad que contesta y rebate algunos aspectos accesorios de nuestra construcción, no es menos cierto que no entra en el problema principal. No nos dice por qué la anotación de demanda contradice la vigencia del asiento a que afecta, ni nos explica tampoco la razón de que la anotación preventiva de demanda, que siempre miró al futuro, produzca ahora efectos inmediatos, tan espectaculares como ese de dejar inerme el procedimiento del artículo 41.

Es cierto que afirma que ello es evidente, pero eso es no decir nada. Si tan evidente fuera holgaba esta discusión.

II ¿Cambio de postura?

Por lo demás, parece que esta postura es nueva en La Rica, ya que en otros trabajos anteriores adoptó una muy distinta. Citamos al azar dos uno publicado en esta misma Revista. Nos referimos al que bajo el enunciado de "Dos conferencias notables", se publicó en el número de febrero de 1947. En el nos manifiesta los efectos que Feced atribuye a la anotación de la demanda "cuando aun no ha recaído sentencia firme en el juicio que se ha decretado".

"En tanto se sustancia el juicio, y la anotación subsiste, asegura los efectos de la sentencia que pueda recaer, según la exposición de motivos y un inciso del artículo 43 de la Ley. Reserva, además, un puesto en el Registro para garantizar la retroacción de los efectos de la sentencia a la fecha de la anotación. En lo que se refiere al titular del derecho inscrito, sobre el que recae la anotación, ésta no cierra el Registro y, por tanto, no impide los actos dispositivos del titular."

Todos estos efectos hacen relación al tercero. Tienen su engarce y desarrollo en relación con la fe pública registral.

No cierra el Registro y permite todos los actos dispositivos del titular. ¿No es ello tan grave como permitir la aplicación del procedimiento del artículo 41, de efectos provisionales y siempre reparables?

No olvidamos que esto lo dice Feced y no La Rica, pero no es menos cierto que al recogerlos éste se le presentó la gran ocasión de haberlos ampliado con ese otro espectacular efecto de dejar inerme el proceso ejecutivo hipotecario.

Y ya de un modo más personal y concreto nos dice La Rica, en sus Comentarios al nuevo Reglamento, al comentar el artículo 313: "La nota marginal (no podemos olvidar que tal nota es asimilada porPage 355el autor a ta anotación do demanda) tiene el solo propósito de advertir y tercero v sóio de publicidad hipotecaria."

De acuerdo. Exacta esta tesis Tanto la mora marginal del artículo 313 como las demás anotaciones de demanda, sólo son una advertencia al tercero. Sus efectos hacen sólo relación a la fe pública registral.

Y preguntamos nosotros: ¿Cómo entonces La Rica se calló estotro efecto tan interesante y tan grave que ahora les atribuye?

Por lo demás, es natural que no nos diga por qué razón la anotación de demanda contradice la vigencia del asiento a que hace relación. No nos la dice porque tal razón no existe, pues la anotación de demanda ni contradice la vigencia del asiento ni siquiera afecta a tal vigencia. Tiene un -fin y produce unos efectos muy distintos de ese de contradecir la vigencia. El asiento está tan vigente después de la anotación de la demanda como lo estaba antes de tomarse. El presente del asiento, sus posibilitados inmediatas, siguen intactas. Su futuro, en cambio, está pendiente de lo que resulte del pleito.

III Contradicción de la vigencia

Nos ha dicho la Academia que contradicción es Tanto como "Acción y efecto de contradecir. Afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. Oposición, contrariedad".

Para que la vigencia de un asiento esté contradicha, es por tanto, necesario que otro asiento del mismo rango, de idénticos efectos y que los produzca en el mismo tiempo, sea contradictorio de aquel cuya vigencia se discute Entonces sí que podrá decitse que su vigencia está en entredicho.

Tal es el caso de dos inscripciones contradictorias. Las dos están vigentes mientras los Tribunales no decidan cuál de las dos debe permanecer, pues la vigencia de la una contradice la vigencia de la otra.

Pero de eso pretender que la anotación de demanda, que no produce los efectos de la inscripción, sino otros muy distintos; que no se refiere al presente, sino al futuro; que sus efectos, hasta que se convierte en sentencia son de mero aviso, de simple amenaza, contradice también la vigencia del asiento, es tanto como trastrocar toda la doctrina tradicional sobre los efectos de la anotación de demanda; introducir la confusión y la polémica donde los terrenos estaban deslindados, y, sobre todo, darle a la demanda una eficacia y acción que sólo...

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