El dret de torneria de la Val d'Aran

AutorJosé María Pocino Moga

Per sempre, amic i company "Kike".

Abogado, Magistrado suplente

NOTA DE L'AUTOR

Ja fa uns quants anys em vaig interessar per aquest dret, del que la compilació només donava el nom. Tanmateix l'art. 329 deia "a la vall d'Aran regirà el dret dit de torneria, de conformitat amb els privilegis i els usos i costums de la comarca". Aquell dret "dit de torneria", desconegut i de nom estrany va provocar juntament amb altres circumstàncies, deia, va provocar l'interès per aquella, i la redacció d'un treball d'anàlisi i d'estudi. Aquell treball que a continuació es transcriu en la seva redacció original, i que mereix ara una reedició i condicionament, tenint en compte que el dit dret és objecte de regulació i de caracterització en l'avantprojecte de Llei pel qual s'aprova el llibre cinquè del CC de Catalunya relatiu als drets reals. El desig d'aquest treball és oferir una petita eina de treball que permeti la recuperació de les nostres institucions i drets.

1. -ANTECEDENTES, CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
1. A -PREÁMBULO

El presente trabajo gira en torno al estudio de la figura prescrita en el art. 329 de la Compilación de Dret Civil de Catalunya, llamado derecho de Tornería. Podríamos definirlo para empezar como el retracto gentilicio propio de la Vall d'Aran. Lo cierto es que la Compilación no lo regula, sino que se limita a declarar vigente el "dit dret de torneria", sin dar un concepto, ni sus presupuestos ni efectos, y sin que de tal expresión o de su sistemática pueda extraerse, sin integrar otros textos la naturaleza jurídica, ejercicio, efectos y fines del dicho derecho. Este trabajo pretende dar algunas claves sobre éste derecho vigente, así como los requisitos y efectos que deben conjugarse en su ejercicio, teniendo en cuenta primordialmente que el propio texto legal que lo configuró data del S. XIV, y contando para este fin también algunos retractos gentilicios cercanos de otros derechos forales, derecho civil común y derechos comparados como el retracto gentilicio legal francés.

Pero, antes de adentrarnos en el estudio del "dit dret de torneria", no quiero dejar de señalar al lector, que nos vamos a encontrar con una institución afín al tanteo y retracto del derecho común, pero sin el tratamiento que éstos últimos han tenido, ya por la doctrina civilista y la doctrina jurisprudencial, como por el legislador, que determinado por los avatares históricos, políticos y sociales ha venido perfilando y modernizando aquellas instituciones de retracto y tanteo. En cambio, el "dret de torneria" ha pervivido incólume y a salvo de aquellos avatares, por lo que vamos a encontrar con una regulación escueta pero determinante, redactada en el S. XIV, con lo que ello supone de original como de inadecuación a la realidad actual.

La lectura del texto original pone de relieve la finalidad perseguida y revela el estrecho vínculo que se pretendía mantener entre el contenido del derecho de propiedad y el derecho de familia. Además, fruto de su singularidad y de su pequeño ámbito territorial, y también aislamiento geográfico, territorial, político, legislativo y jurisprudencial del mismo, hasta bien entrado el S. XX, el "dret de torneria" ha permanecido invariable y solo reconocido por su nombre en la compilación, lo que ha significado al mismo tiempo su tabla de salvación.

También la circunstancia del aislamiento ha provocado la pérdida de su uso, y la falta por tanto a su vez de las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales necesarias, así como respuestas a su adecuación a una realidad económica y social muy distinta de la que imperaba cuando se otorgó el derecho como privilegio para el valle. Este derecho ancestral, por tanto no ha sufrido como otros derechos forales el deslizante péndulo de la historia política ni de los acontecimientos sociales, conservando un binomio propiedad familia, totalmente alejado del llamado derecho de propiedad moderno o liberal de libre disposición.

En definitiva, el presente estudio se centra en compaginar el texto original de la Querimonia relativo al derecho de tornería, aplicando en primer lugar el sentido gramatical de la norma, la finalidad y origen, y aportando aquellas instituciones afines o emparentadas de derecho comparado, sean las aportaciones desde el CC, desde las propias normas del CC de Catalunya ahora, aunque con mayor virtualidad las propias del Derecho Civil Foral de Navarra, el Derecho Civil Foral Vasco, y el retracto gentilicio del Derecho Civil Francés.

Quiero prever al lector que este trabajo se proyecta con el fin de completar y dotar al derecho de un estudio de base para su desarrollo en la práctica actual, y con la humilde intención de aportar elementos de estudio para que pueda preservarse en su configuración original. No he olvidado el CC de donde se extraen referencias doctrinales y jurisprudenciales de los antiguos derechos de tanteo y retracto legal, que además constituyen ejemplo vivo de los avatares sociales que han afectado a los mismos, lo que es importante en orden a dotar ésta institución legal de los presupuestos que permitan rescatar su vigencia y resultar su aplicación actual. Sin embargo este derecho de tornería tiene más parentesco próximo y por tanto han servido de referente figuras afines del derecho foral navarro y del derecho civil foral vasco, que se han desarrollado en mayor medida, y que conjugan sistemáticamente mejor que con los preceptos dedicados a los derechos reales y a su vez referencia obligada de la Compilación de Dret Civil de Catalunya.

En definitiva, el presente estudio se centra en compaginar el texto original de su regulación en la QuerimoniaPage 6 sobre Tornería, siguiendo en primer lugar su sentido gramatical, y sobre todo la finalidad e interés de la norma, olvidando intencionadamente su actual situación sistemática y definición en la referida Compilación pues nada aporta la primera y nada dice la segunda. Aunque también debe reconocerse que en la Compilación, si se regula el tanteo en general, y que en relación a la vigencia de la norma, integración en el derecho aplicable e interpretación debe partirse además del Título Preliminar de la Compilación.

En este sentido ha de señalarse que la institución de la Tornería ha permanecido vigente desde su origen, y sin mayor expresión que el ser nombrado y recogido en la Compilación sin definirlo. Hoy su vigencia y aplicabilidad viene otorgada por la propia Compilación en cuanto norma de preferente aplicación en Catalunya, así lo declara el título preliminar para todo el derecho civil foral, y para el derecho civil propio del Valle de Aran el art. 2, y respecto de la tercería el art. 329. En el anteproyecto de CC se encuentra en el "Llibre Cinquè", arts. 568-21,22,23,24,25 y 26. Reconozco asimismo que voluntariamente olvido el mandato contenido en el art. 1 de la Compilación que obliga a interpretar e integrar la norma con las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, por que se van a utilizar con preeminencia otros derechos concretamente más afines en relación la figura y su ámbito, como el foral navarro y vasco, y el retracto legal francés, todos ellos en determinados aspectos de naturaleza claramente gentilicia, presumiblemente constituyen reflejo de un mismo origen ibérico. En referencia a la jurisprudencia catalana solo he podido encontrar del derecho de tornería, salvo error, un Auto de la Audiencia Territorial de 31 de marzo de 1980, y la Sentencia de la Audiencia Territorial de 25 de septiembre de 1980, que por otro lado se limitan en la primera a determinar la aplicabilidad de la exigencia de reembolso en el retracto, y la segunda recoge los requisitos que se verán expresados más adelante, aunque respecto de ésta última debe señalarse que al configurar y tratar de adecuar la norma no definida a la realidad procesal vigente entonces acude al CC y por ende a la LEC, por lo que comete el "error" al utilizar el retracto legal del derecho civil común establecer un plazo de ejercicio del retracto de nueve días cuando la norma aranesa contiene un plazo de un año y un día. En ambas se produce el mismo error que se produce por trasposición del art. 1618 de la LEC anterior a la actual -donde se ha suprimido el proceso especial de retracto y la norma de los nueve días del dicho artículo-, cuando ya adelanto que la norma señala un plazo de un año y un día que es de aplicación directa y prevalente respecto a las normas sustantivas de derecho común.

En consecuencia, aún queriendo seguir la norma del art. 1.2 de la Compilación en cuanto a la integración de las lagunas, lo que obliga a la autointegración con la analogía y los principios generales del derecho, la costumbre , en este orden señalado, para luego necesariamente dado su señalamiento como derecho supletorio acudir al CC. De todos modos en ambas legislaciones, catalana y común, los dos derechos que configuran la tornería, el juego del tanteo y del posterior en su caso retracto, han sobrevivido legislativamente en sede de censos y enfiteusis, como ejercicios potestativos de ambos, y solo el CC ha regulado por encima el retracto legal, aún así la semejanza y por ello las consideraciones y estudios doctrinales derivados del retracto legal común constituyen el esqueleto básico de éste artículo y son trasladado como propuestas las que resulten idóneas a los retractos legales de la Compilación como doctrina a considerar, teniendo en cuenta eso sí la peculiaridad del derecho de tornería y la diferente finalidad que se deduce de ella...

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