La dote en el panorama de la codificación civil española

AutorM.<sup>a</sup> José Collantes de Terán de la Hera
CargoProfesora asociada de Historia del Derecho.Universidad de Cádiz
Páginas791-832

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I Introducción

Es conocido por todos que el derecho histórico de Castilla adopta el sistema de gananciales, de origen germánico, como fórmula común de organización de la economía matrimonial, primero -como suele ocurrir- a través de la costumbre, y más tarde, cuando empiezan a surgir conflictos, en el marco de las leyes. Pero la influencia del Derecho común se hace notar también en este ámbito y el resultado de ello va a ser el trasplante de dos instituciones de derecho romano, la dote y los parafernales, al sistema de gananciales castellano. La inserción de estos elementos extraños tiene lugar gracias a la labor de los juristas que, a instancias de Alfonso X, elaboran el Código de las Siete Partidas. Pocos años antes el monarca había promulgado el Fuero Real, cuerpo normativo que copiaba los gananciales del Liber iudiciorum, no sólo para modernizar y unificar el derecho, sino sobre todo porque el Liber contenía el principio del monopolio legislativo regio, fin perseguido en este momento especialmente por el monarca. Pero en las Partidas, Alfon-Page 792so X recoge las nuevas corrientes de la Recepción con la intención de elaborar un texto más doctrinal que legal y en este afán la dote romana aparece insertada en nuestro ordenamiento.

Es evidente que la institución dotal, en su estado puro o natural, no encajaba en el sistema de gananciales, por lo que fueron necesarias algunas transformaciones para su puesta en práctica. Con el transcurso del tiempo se fue integrando junto con el resto de los elementos que formaban parte del régimen ganancial, pero siempre provocó -precisamente por la manera en que apareció en el ordenamiento castellano- entre la doctrina y los juristas un sin fin de dudas y discusiones que ponían de manifiesto las lagunas y confusiones que caracterizaban su regulación legal.

En pleno movimiento coficador, el panorama legal y doctrinal que rodea a la dote aparece excesivamente ambiguo. Como en tantas otras materias -éste será uno de los motivos que provoquen dicho movimiento-, su aplicación viene ordenada por normas de las Partidas, código promulgado seis siglos antes, así como de las Leyes de Toro y de la Nueva y la Novísima Recopilación castellanas; esto sin aludir al ámbito de los derechos forales, alguno de los cuales -el catalán especialmente- había permanecido fiel en esta cuestión al derecho romano. Consecuencia directa de la confusión normativa es la confusión que muestra la doctrina en determinados aspectos relativos a la regulación de la dote. Todo ello desemboca en la necesidad urgente de contar con disposiciones definitivas y claras que se ocupen de ordenar la institución dotal y, sobre todo, que la adapten a las nuevas circunstancias.

En este contexto, el Proyecto de Código Civil de 1851 intenta subsanar los defectos de la legislación civil anterior en torno a la materia, decantándose por las soluciones ya conocidas en nuestro derecho histórico cuando las considera útiles, e introduciendo reformas allí donde las nuevas circunstancias, bajo su criterio, lo requieren. Este sistema dotal proyectado en 1851 pasará casi en su integridad -no sin algunas variaciones, como veremos- al Código Civil de 1889.

Pero si originariamente las dificultades que rodean a la dote en el ordenamiento castellano provienen de su inserción en un sistema en el que era desconocida, en su evolución final los problemas surgen de una inadaptación a la realidad presente, donde los privilegios que se concedían en favor de los bienes dotales se muestran incompatibles con el movimiento de equiparación entre los cónyuges que va tomando forma en nuestro derecho. Finalmente, tras la reforma de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, la dote desaparece definitivamente como institución en nuestro derecho civil general 1.

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II Concepto

El mismo concepto de dote no parece estar totalmente claro en el panorama decimonónico. Las Partidas (4,11,1) la habían definido como «el algo que da la mujer al marido por razón de casamiento..., con entendimiento de se mantener, e ayuntar al matrimonio con ella»; pero cuando los textos legales posteriores y los documentos de aplicación del derecho hablan de dotes se refieren a las donaciones que los padres, conjuntamente y de sus bienes comunes, hacen a sus hijas en atención a su próximo matrimonio, a cuenta de sus derechos sucesorios, con el fin de colaborar en el mantenimiento de la nueva familia y de garantizar la subsistencia de la hija, y sus posibles descendientes, para el caso de que enviudara 2. El inicial modelo romano de la dote ha ido moldeándose y adquiriendo unas peculiaridades propias que le van a permitir formar parte del sistema económico matrimonial que con carácter general se aplica en Castilla -el de gananciales-, sistema al que es extraño en su origen. Todos los bienes de la mujer que no tuvieran expresamente el carácter de dotales se consideran parafernales 3; ambos, dote y Page 794 parafernales -unos y otros tomados del derecho romano- conformaban el patrimonio individual o propio de la mujer.

Esta configuración de los bienes femeninos va a ser alterada en el Proyecto de Código Civil de 1851, donde se eliminan los parafernales, para ser absorbidos por la dote. Esta, a tenor del artículo 1.272 4, integra no sólo los bienes que tienen propiamente ese carácter, sino también los que adquiere la mujer después de casada por donación, herencia o legado, es decir, los parafernales. Todos los bienes que la mujer aporta al matrimonio o adquiere después, aun por título lucrativo, se consideran dotales según el precepto citado 5.

El motivo de esta novedad es puesto de manifiesto con bastante claridad por García Goyena, responsable principal del Proyecto del que nos ocupamos. Reproducimos sus palabras porque nos parecen muy ilustrativas: «Esto es sen cit.lo, moral, y necesario para mantener el orden y disciplina en la familia: vir est caput mulieris: nada más natural y justo que la máxima proclamada por la ley 9 Romana, y 29 de Partida, aunque ambas la conculcaron en la parte dispositiva con lastimosa contradicción: ¿es posible concebir la dependencia o sumisión personal de una mujer que administra sus bienes, y goza de rentas con absoluta independencia de su marido?. Yo no sé si habrá estado jamás en uso la citada ley 17 de Partida sobre bienes parafernales, pero la he tenido siempre por incompatible con las recopiladas 11 y siguientes, titulo 1, libro 10 (55 etc, de Toro), y la 7 del título 2» 6.

Los parafernales amenazaban desde varios frentes la concepción que Goyena tenía de la economía matrimonial, y por ello abogó por suprimirlos. En primer lugar, atentaban contra la unidad de jefatura y administración de la sociedad conyugal, puesto que la mujer podía decidir si conservaba la administración de estos bienes o la otorgaba, junto con la de la dote, a su marido; además, no respetaban la situación en la que se había colocado a la mujer en el matrimonio, según la cual necesitaba licencia marital para todo acto o contrato que quisiera realizar -fuerte obstáculo para la admisión de Page 795 unos bienes sobre los cuales, como propietaria, había de realizar actos de este tipo 7.

Al quedar suprimidos los parafernales y ser absorbidos por la dote, los bienes que hasta entonces los integraban adquieren los privilegios y restricciones de aquélla y, sobre todo, pasan necesariamente a la adminstración marital como el resto de los bienes dotales. El Proyecto de Código Civil de 1851 propone, por tanto, hacer coincidir el patrimonio femenino con la dote 8: salvo estipulación en contrario, se consideraría dotal todo el haber que la mujer aportara al matrimonio y todo lo que durante el mismo adquiriese por donación, herencia o legado. El concepto de dote se alteraría, así, respecto al que se había venido manteniendo hasta entonces por las leyes castellanas y la jurisprudencia.

El sistema concebido por el Proyecto en este punto es objeto de una valoración positiva por parte de Cárdenas, siempre que fuera acompañado de dos requisitos o correctivos: que se conceda a los cónyuges facultad para derogar dicho sistema en virtud de estipulaciones particulares y que se supriman los privilegios dotales en cuanto puedan ceder en perjuicio de tercero. Con estas modificaciones, que admite el Proyecto en otro lugar, lo establecido en el artículo 1.272 le parece aceptable 9.

El Anteproyecto de Código Civil (1882-1888) hace ya variaciones en el concepto de dote que había elaborado el Proyecto del 51, al establecer en el artículo 1.365 que «la dote, no sólo se fromará de los bienes y derechos que la mujer aporte al matrimonio, con el carácter dotal, al tiempo de contraerle, sino de los que durante el mismo matrimonio adquiera por donación, herencia o legado, con el propio carácter». Las últimas palabras son indicativas de que es necesaria la declaración expresa del carácter dotal de un bien para que tenga esta consideración. Además, el artículo 1.419 introduce una, al parecer insignificante, modificación en la redacción del artículo 1.314 del Proyecto del 51 (que sólo consideraba propios de la mujer «los que constituyan la dote»). A tenor del nuevo texto, «serán bienes propios de la mujer los que, según ese Código le pertenezcan, incluso los que constituyan la dote...». Esto es, la dote es un bien...

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