Dotación y patrimonio fundacional

AutorMargarita Cuscó, Montserrat Cunillera
  1. LA DOTACIÓN 1.1. Los conceptos de dotación y patrimonio en la LF. 1.2. La dotación como desembolso inicial para constituir una fundación. 1.3. Forma de efectuar la aportación. a) Aportación inmediata. b) Aportación sucesiva. c) El compromiso de aportación por un tercero. 1.4. Tipos de aportación. 2. EL PATRIMONIO. 2.1. Composición del patrimonio de la fundación.

2.2. Inembargabilidad de los bienes patrimoniales de la fundación. 2.3. Enajenación y gravamen de los bienes y derechos patrimoniales. 2.3.1. La intervención del Protectorado. 2.3.2. Supuestos en que se precisa autorización o comunicación al Protectorado. 2.4. Incumplimiento del deber de solicitar la autorización previa al Protectorado para enajenar o gravar bienes y derechos.

2.5. Aceptación de herencias y donaciones.

I. LA DOTACIÓN

1.1. LOS CONCEPTOS DE DOTACIÓN Y PATRIMONIO EN LA LF

Las definiciones de dotación y patrimonio más extendidas entre la doctrina son las que entienden, por dotación, la aportación inicial efectuada para la constitución de una fundación y, por patrimonio, los bienes de la fundación en cada momento determinado de su existencia, con lo cual, la dotación formaría parte del patrimonio.

MORILLO GONZÁLEZ1 afirma que constituyen la dotación los bienes y derechos aportados en el momento fundacional, aquellos que con posterioridad se afecten por el fundador o el Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales, y los ingresos, que obtenga la fundación y que no se destinen de forma efectiva a la realización de los fines fundacionales; mientras que, el patrimonio fundacional está formado tanto por estos bienes, como, por las rentas y cualesquiera otros ingresos netos que obtenga la fundación, que deban destinarse o se destinen a la realización efectiva de los fines fundacionales. La dotación forma parte del patrimonio fundacional. Éste último está constituido por la totalidad de los bienes y derechos de la fundación. En realidad, se trata de un concepto más amplio que el de dotación, pues ésta es parte de aquél último.

También en la misma línea se encuentran las opiniones de SERRANO CHAMORRO2, y de REBOLLO3, que criticaban la confusión que entre ambos conceptos sostenía la derogada Ley de Fundaciones. Crítica que puede mantenerse para la ley vigente, por cuanto, aunque el artículo 124 de la nueva LF se refiere a la “dotación”, no la define, por lo que, la ley care- ce de un concepto jurídico que distinga la “dotación” del “patrimonio”. De los preceptos legales se desprende, que la dotación no sólo es un capital fundacional (artículo 12), sino también un activo productivo que puede crecer a lo largo del tiempo (artículo 275 cuando se refiere a que el 30 por ciento de los resultados de las explotaciones económicas y de los ingresos, como máximo, debe destinarse a incrementar la dotación fundacional) y que el patrimonio es un concepto más amplio, que abarca no sólo los bienes o recursos productivos iniciales, sino también lo que podría denominarse activo circulante de la fundación.

GARCÍA ANDRADE6 expone que los conceptos de dotación y patrimonio de la fundación no son necesariamente coincidentes; de hecho, en la práctica no suelen coincidir más que al inicio de la vida de la fundación. En su opinión, “el patrimonio de la fundación es el género, y la dotación es la especie”. Mientras que la dotación de la fundación siempre forma parte del patrimonio, no todo el patrimonio fundacional tiene la calificación de dotación. Afirma este autor, que es preciso recordar tal distinción, pues la ley anuda un régimen jurídico diferente, según se trate del patrimonio en general o de la dotación en particular.

Otra parte de la doctrina, sin embargo, utiliza indistintamente ambos conceptos, entre otros CAFFARENA7 y CALLE RODRÍGUEZ8.

En todo caso, la dotación es uno de los componentes del negocio fundacional, y de hecho, la ley es más rígida y somete a mayor control los actos de disposición de la dotación que los del resto del patrimonio. Frente a la necesidad de gozar de autorización para la enajenación y gravamen de los bienes, que forman parte de la dotación (artículo 21 LF), se establece un régimen de comunicación para el resto.

Asimismo, esta mayor intensidad en el control se manifiesta también en el régimen de publicidad, que tiene la dotación, puesto que es la cuantía mínima que el fundador compromete de forma pública a la realización de los fines de la fundación, por cuanto consta en la escritura de constitución de la fundación. Además, cualquier modificación de la misma es objeto de inmediata inscripción registral. Por otra parte, el control que de su suficiencia y adecuación efectúa el Protectorado, es uno de los requisitos indispensables para que se permita la inscripción de la fundación en el Registro y, por tanto, su nacimiento como persona jurídica9.

1.2. LA DOTACIÓN COMO DESEMBOLSO INICIAL PARA CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN

El concepto de dotación inicial forma parte indisociable del concepto de fundación. El Tribunal Supremo considera, que la dotación “es requisito esencial sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación” (S. 22-3-1983). La dotación, según el artículo 12 LF, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase; su valoración y la forma y realidad de su aportación deben constar en la escritura de constitución de la fundación10.

Si bien la doctrina es prácticamente unánime en la exigencia de una dotación inicial, no lo es, en cambio, en cuanto a si debe o no exigirse una cantidad mínima predeterminada para constituir la fundación. Aún cuando la mayoría aboga por criterios muy poco rígidos al respecto, nos encontramos ante dos posturas diversas. Un sector es favorable a que se determine una cantidad mínima dotacional, al igual que existe en algún otro país europeo (En Francia, por ejemplo, se exige una cantidad mínima de 5.000 francos y máxima de 7.000). En este grupo, se incluye DEL CAMPO ARBULO11, que argumenta que la dotación mínima sirve para acreditar, que el empeño fundacional es un empeño serio al que hay que prestar atención.

Para RAPOSO ARCERO12 un capital mínimo exigible normativamente debería ser una condición sine qua non para que las fundaciones:

“no sean simples denominaciones o artificios jurídicos, cauce incluso para la captación de fondos encubriendo fiduciariamente auténticas sociedades, sino instituciones destinadas a cumplir un papel fundamental en la sociedad actual, como vehículo canalizador de la iniciativa privada en los múltiples campos en que satisfaciendo el interés general pueden desarrollar sus funciones”.

En contra de que exista una cantidad prefijada se postulan: GOMEZA ORAMIZ quien argumenta, que hay fundaciones que necesitan muy poco patrimonio, puesto que desarrollan su labor mediante la gestión desinteresada de los patronos, con lo que prevalece en ellas el aspecto organizativo sobre el patrimonial.

DÍAZ BRITO13 proclama lo injustificado que sería establecer un criterio puramente objetivo, el de una dotación mínima para determinar la suficiencia de la dotación patrimonial inicial, además de que, con ello, se coarta y limita el derecho de fundación; COBO14 opina que definir una cantidad mínima para ejercitar el derecho de fundación, como existe para crear una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, plantea el problema de la determinación de dicha cuantía, pues lo que podría ser una cantidad de referencia perfectamente asumible para determinados fines o actividades fundacionales sería seguramente muy elevada o insuficiente para otros. Por último, para DE PADRA el hecho de, que se determine la exigencia de una dotación suficiente, conlleva a la indebida restricción del derecho de fundar.

La nueva Ley de Fundaciones establece que la dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase (artículo 12.1 de la LF15), y requiere que dicha asignación sea “adecuada” y “suficiente” para el cumplimiento de los fines fundacionales. La anterior LF no delimitaba cuantitativamente dichos conceptos, sin embargo, la nueva LF concreta una presunción de suficiencia de la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros16. Ahora bien, admite que la dotación sea de inferior valor, si el fundador justifica su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación y un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

Para el Consejo de Estado17, no se establece una cuantía mínima para el válido establecimiento de una fundación que impida la constitución de fundaciones con dotaciones económicas menores a dicha cuantía, sino sólo una presunción iuris tantum de que la dotación es suficiente cuando alcance los 30.000 euros. Dicha valoración, entiende que, no exime de la valoración, en cada caso, de la adecuación y de la insuficiencia de la dotación en atención a los fines; únicamente, obliga a las fundaciones cuya dotación sea menor a 30.000 euros a la presentación del primer programa de actuación y de un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.

Asimismo, entiende que la intervención del Protectorado, en cuanto a la suficiencia de la dotación, responde a la finalidad de dicha institución que, como señala la STC 49/88, de 22 de marzo, es “asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de sus bienes”, por lo que no resulta objetable que se le atribuya aquella función.

A pesar de la mayor concreción de la nueva ley, continuamos hallándonos ante algunos conceptos jurídicos indeterminados, tales como, la admisión de dotaciones de valor inferior a 30.000 euros, dejando en manos del Protectorado para que determine en cada caso, si la dotación es adecuada y suficiente. En estos casos, la ausencia de parámetros que puedan servir de guía a los Protectorados para calificar la suficiencia de la dotación, unido a la existencia de varios Protectorados, puede ocasionar en algún...

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