Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5

AutorDra. Mª Pilar Montes Rodríguez
Páginas158-175

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«1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.

Se prestará especial atención a la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva, que permita a los menores actuar en línea con seguridad y responsabilidad y, en particular, identificar situaciones de riesgo derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación así como las herramientas y estrategias para afrontar dichos riesgos y protegerse de ellos.»

3. Las Administraciones Públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales incluyendo una adecuada sensibilización sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet y sobre la defensa de los derechos de propiedad intelectual.

En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales, o que reflejen un trato degradante o sexista, o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y organismos competentes impulsarán entre los medios de comunicación, la generación y supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de los valores anteriormente descritos, limitando el acceso a imágenes y contenidos digitales lesivos para los menores, a tenor de lo contemplado en los códigos de autorregulación de contenidos aprobados. Se garantizará la accesibilidad, con los ajustes razonables precisos, de dichos materiales y servicios, incluidos los de tipo tecnológico, para los menores con discapacidad.

Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para los menores con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

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COMENTARIO

Dra. Mª Pilar Montes Rodríguez

Profesora TEU Derecho civil

Universitat de València

I El derecho de información del menor con anterioridad a la Ley 26/2015, de 28 de julio
1. El derecho de información del menor en la legislación estatal

El art. 20 de la Constitución española de 1978, situado entre los derechos y fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Sección primera del Capítulo II de su Título I, reconoce y protege en su apartado 1 d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Asimismo, su apartado 4 señala que estas libertades y derechos tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, y especialmente, en la protección a la juventud y a la infancia.

Además el primero de los principios rectores de la política social económica de la Carta Magna es la protección social, económica y jurídica de la familia (apartado 1 del art. 39) y en su apartado 4 se señala que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

En 1996 se dictó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección jurídica del Menor (en adelante LOPJM) que se centraba en la persona menor como sujeto de derecho, no sólo pasivo sino también, en función de su edad y desarrollo, activo, con creciente participación en la vida familiar y social. En el texto original de su art. 5 se incluían los cinco apartados actuales. Su contenido estaba, y sigue estando, plagado de buenas y ambiciosas intenciones pero también de conceptos jurídicos indeterminados

En el primero de ellos se reconoció con carácter general a los menores una aptitud activa (búsqueda) y pasiva (recepción y utilización) respecto de la información. La persona menor de edad tendría, con carácter general, el derecho a buscar, recibir y utilizar información, pero dada la amplitud temporal que ello abarca (0-

18 años) esta posibilidad estaría lógicamente delimitada por la edad y madurez del sujeto " adecuada a su desarrollo".

El apartado 2 impuso tanto a los representantes legales de los menores, padres o tutores como a los poderes públicos, una función de control en esa búsqueda del menor, para velar porque la información que reciban de ellos y de otros canales, sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. Se trata de tres requisitos (veracidad, pluralidad y respeto a los valores

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constitucionales) imprescindibles en toda información destinada a los menores y así ha sido entendido por la mayoría de leyes autonómicas.

A los progenitores y tutores les corresponde una actuación activa porque son los encargados de educar y procurar una formación integral (arts. 154 y 269 CC) -fijémonos que esa tarea no se encomienda a los docentes que, sin embargo, son también una importante fuente de información para el menor- y, respecto de los poderes públicos, su misión seria preventiva (fomentando la información veraz dirigida a la infancia) y coactiva impidiendo que los menores puedan acceder o recibir mensajes perjudiciales. A todos ellos corresponde velar porque la información que llegue a los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. Y ello, tanto inicialmente con los medios de comunicación de masas como en la actualidad, con la llegada de la era digital e internet, es una tarea tremendamente difícil, por no decir imposible. 1

El tercero de los apartados, el más extenso, exigía a los poderes públicos el cumplimiento de dos deberes. Uno cuantitativo, dirigido a promover la producción de información destinada a menores (que no es normalmente la elegida en primer lugar por los medios de comunicación o las editoriales, por ser la menos rentable económicamente) así como facilitar su acceso a los servicios públicos que ofrezcan información y documentación, con especial referencia a las bibliotecas y demás servicios culturales. Y un segundo cualitativo, exigiendo que se vele positivamente 2 porque esa información ofrecida por los medios de comunicación 3, principales pero no únicos actores en el desarrollo de esta función, promueva valores positivos para los ciudadanos (igualdad, solidari-

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dad o respeto a los demás) y que se impida la emisión de imágenes violentas, de explotación de las relaciones interpersonales, o que reflejen un trato degra-dante o sexista.

El apartado 4 señalaba y lo sigue haciendo que, para garantizar que la publicidad o los mensajes dirigidos a menores o emitidos en su programación no les perjudique moral o físicamente, ésta podría ser objeto de regulación. Algo que resultaba llamativo porque, al menos la publicidad como mecanismo de comunicación comercial de masas, ya había sido objeto de regulación primero por el E. Publicidad de 1964 y, con posterioridad, por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante LGP). Cierto es que la protección en ella respecto de los menores era escasa, por cuanto su art. 3, en su redacción inicial, sólo consideraba ilícita en su apartado a) la publicidad que atentara contra la dignidad de la persona o vulnerara los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer. Esta situación cambio con posterioridad tras la entrada en vigor de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modificó el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, cuyo art. 2.1 dio nueva redacción al art. 3 b) LGP, considerando ilícita la publicidad dirigida a menores que los incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad o en que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

También en 1996 se habían producido ya regulaciones protectoras respecto de la programación televisiva dirigida a menores. En efecto, la Ley 25/1994, de 12 julio, por la que se incorporaba al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, posteriormente modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, dedicaba diversos preceptos a la protección de los menores frente a contenidos potencialmente lesivos emitidos a través de la televisión y la teletienda. Así se consideraba ilícita la publicidad y televenta que incitara a la violencia o a comportamientos antisociales, que fomentara abusos, imprudencias o conductas agresivas (art. 9 inicial, posterior 8). Además prohibía la publicidad y televenta de bebidas alcohólicas dirigida específicamente a las personas menores ni permitía presentar a los menores consumiendo las mismas (art. 10.2). Pero sobre todo cabe destacar...

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