Dos. Se modifica la circunstancia 1.ª del apartado 1 del artículo 525

AutorMª José Achón Bruñén
Páginas940-948

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Dos. Se modifica la circunstancia 1.ª del apartado 1 del artículo 525, que queda redactada como sigue:

«1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.»

COMENTARIO

Mª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

I Problemas que suscita el apartado primero del art. 525.1 de la lec respecto de cuestiones que no han sido modificadas

En su redacción originaria la regla primera del art 525 de la LEC prohibía -y sigue prohibiendo- la ejecución provisional de las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad, estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos relativos a las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que es objeto principal del proceso.

Estas sentencias, con excepción de los pronunciamientos patrimoniales que puedan contener, solo son susceptibles de ejecución impropia habida cuenta de que no son de condena, por lo que aunque la Ley no prohibiera su ejecución provisional, la misma quedaría vedada en virtud de lo dispuesto en el art. 521 de la LEC, según el cual no resulta posible despachar ejecución (ni provisional ni definitiva) de sentencias meramente declarativas ni de las

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constitutivas. De todos modos, cuando no son firmes no procede tan siquiera su ejecución impropia, es decir, su inscripción en Registros públicos, hasta que no adquieran firmeza, con independencia de que antes de ese momento puedan ser objeto de anotación registral.

No obstante, los procesos matrimoniales presentan una peculiaridad dado que cuando solo se recurren las medidas definitivas se puede declarar la firmeza del pronunciamiento relativo a la nulidad, separación o divorcio (art. 774.5 de la LEC). Asimismo, en estos procesos el recurso contra las medidas, carece de efectos suspensivos dado que las mismas, sean de carácter patrimonial o contengan obligaciones de hacer personalísimas, como el régimen de visitas, son inmediatamente ejecutivas (arts. 774.5 y 777.8 de la LEC), lo que no se cohonesta con lo dispuesto en el art. 525.1.1.ª LEC.

El art. 525.1.1.ª LEC establece que son susceptibles de ejecución provisional los pronunciamientos de las sentencias de nulidad, separación o divorcio que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, mientras que el art. 774.5 LEC (referente a la nulidad, divorcio y separación contenciosos) dispone en su primer inciso que "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en esta". Asimismo, el art. 777.8 (relativo al divorcio o separación de mutuo acuerdo o de un cónyuge con el consentimiento del otro) establece que "El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio".

La contradicción entre estos preceptos estriba en que conforme al art. 525.1.1ª cabría pensar que la Ley permite solo la ejecución provisional de aquellas medidas fijadas en la sentencia que tengan carácter exclusivamente patrimonial, de manera que dicha posibilidad no sería posible para las de otra naturaleza. Sin embargo, de la lectura de los arts. 774.5 y 777.8 se infiere que en procesos matrimoniales las medidas definitivas son inmediatamente ejecutivas con independencia de su contenido patrimonial, sin necesidad de solicitar su ejecución provisional y sin que, por ende, la revocación de la sentencia ocasione la obligación de restitución.

En esta tesitura, nuestros tribunales 1 entienden que el art. 774.5 de la LEC debe prevalecer sobre el art. 525.1.1.ª y ello por dos motivos:

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En primer lugar, por una razón sistemática, ya que el art. 525 se ubica dentro de las disposiciones generales de la ejecución provisional, en tanto que el 774 está sito en sede de procesos matrimoniales, contemplando como uno de sus principios inspiradores que las últimas medidas acordadas sustituyan a las anteriores, como refleja con claridad el art. 773.5: «Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo».

En segundo lugar, por la mayor especialidad de su contenido, puesto que el art. 774 es aplicable exclusivamente a procesos matrimoniales, y el art. 525.1.1ª se refiere también a otros procesos en los que pueden acordarse pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea el asunto principal.

Esta interpretación resulta acorde con que no sea posible dejar una situación de crisis familiar sin medidas aplicables a las relaciones paterno filiales ni sin alimentos a los hijos menores, por lo que si las medidas provisionales cesan por expresa previsión legal cuando se acuerdan las definitivas, sería contrario a la propia finalidad del Derecho de Familia que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia implicara la suspensión de las medidas definitivas que han de sustituir a las provisionales cuya eficacia finaliza con la propia sentencia para ser reemplazadas por aquéllas.

De todos modos, procede entender que las medidas definitivas de eficacia inmediata no son todas las que se pueden contener en la sentencia, sino aquéllas a las que se refiere el apartado 4 del art. 774 de la LEC, esto es, las relativas a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la disolución del régimen económico y las garantías o cautelas respectivas, pues éstas son medidas que el juez está obligado a adoptar imperativamente a falta de acuerdo entre los cónyuges o cuando los acuerdos no las contemplen.

En este sentido, algunas resoluciones 2 y parte de la doctrina 3 entienden que las medidas de carácter indisponible a que se refiere el apartado

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4º del art. 774, (en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la disolución del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas), son de ejecución inmediata desde el momento en que se dicta la sentencia, según los arts. 774.5 y 777.8 de la LEC y que en caso de ejecución forzosa resultan de aplicación, no las previsiones de los arts. 524 y ss. LEC (relativas a la ejecución provisional), sino las de los arts. 538 y ss (referentes a la ejecución ordinaria). Sin embargo, las demás medidas que sean de carácter disponible, como las relativas a la pensión compensatoria o la indemnización por nulidad del matrimonio, se pueden subsumir en los pronunciamientos que regulan obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que es el objeto principal del proceso, a que se refiere el art. 525.1.1º LEC, siendo susceptibles de ejecución provisional, debiendo seguirse los trámites establecidos en dicho precepto y en los siguientes para su ejecución, con la consecuencia, en caso de revocación de la sentencia, de la devolución de las cantidades abonadas solo en el caso de medidas disponibles, pero no indisponibles, por el propio carácter y naturaleza esencialmente consumible de aquéllas, resultando lógico que las medidas relativas a los hijos menores de edad sean ejecutables de forma definitiva y no provisional 4. En este mismo

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sentido, se pronuncia el CGPJ en un Seminario sobre la ejecución provisional celebrado en septiembre de 2008 5.

En parecidos términos, se encuentran otras resoluciones 6 que establecen una triple diferenciación...

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