Dos. Se introduce un apartado 3 en el artículo 19

AutorMaría José Reyes López
Páginas424-427

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Dos. Se introduce un apartado 3 en el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España.»

COMENTARIO

María José Reyes López

Catedrática de Derecho Civil

Universidad de Valencia 1

La ley 26/2015, de 28 de julio, ha añadido un tercer párrafo al artículo 19 CC, en virtud del cual, el menor que haya sido adoptado mantiene su nacionalidad, siendo ésta también reconocida en España.

Este criterio no es más que la consecuencia lógica que deriva del primer párrafo del art. 19 CC en interpretación del principio de interés del menor, entendiendo que lo que procede es, en el caso de que en el país de origen se le reconozca igualmente la nacionalidad, no determinar la pérdida de la nacionalidad española con carácter automático sino mantener ésta. Al mismo tiempo reconoce la existencia de una doble nacionalidad, con el propósito de que el menor no se vea obligado a perder la española si no hace expresa renuncia a la misma.

Partiendo pues de la creencia de que la nacionalidad española es más favorable para el menor adoptado, se confirma el criterio establecido en el apartado primero, respetando en cualquier caso dicha nacionalidad sin merma para el menor en aquellas situaciones en las que su legislación de origen mantenga su nacionalidad.

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Con ello, no hace con ello sino reconocer el criterio que venía aplicándose desde la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, en materia de nacionalidad, en virtud de la cual, la nacionalidad española opera al margen de lo que establezca la legislación sobre nacionalidad del Estado de procedencia del adoptado 2.

Asimismo fue el presupuesto del que ya se valió la STS de 22 de marzo de 2000 3, interpretando que es favorable para el menor el reconocimiento de la nacionalidad española, incluso aun cuando ello suponga reconocer la existencia de su nacionalidad de origen. Con todo, no se puede menospreciar que el reconocimiento expreso que hace la reforma de 2015 haya pasado a permitir de forma manifiesta la concurrencia de dos nacionalidades, configurando un nuevo supuesto de doble nacionalidad, no reconocido anteriormente.

La redacción de este precepto es una consecuencia lógica del apartado primero de este mismo artículo, que atribuye ministerio legis la nacionalidad española al adoptado desde el momento de la adopción, como si se tratase de un español de origen, ya que establece que el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen, con independencia del país de nacimiento del menor. Prueba de ello es también que, al igual que hace el párrafo 1º, se omita toda referencia al menor emancipado.

Con base en esta declaración lo que hace es determinar el criterio de que, una vez atribuida la nacionalidad española, ésta no se pierde, si no es a causa de una renuncia expresa por parte del menor emancipado que resida...

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