Los dos institutos desde el punto de vista procesal

AutorAlberto Vidal Castañon
Cargo del AutorAbogado

Ya se ha dejado dicho más arriba que ambas instituciones están deficientemente reguladas desde el punto de vista procesal. Su escasa regulación no se halla en la LECrim -salvo supuestos puntuales- sino en el Código Penal. Vamos a verlo:

EL PROCESO EN EL INSTITUTO DE LA SUSPENSIÓN

La regulación que ofrece el Código Penal no está sistematizada, lo cual obliga al pormenorizado examen de todo el articulado dedicado a este instituto para conocer las pautas procesales aplicables.

El artículo 82 remite a la declaración de firmeza de la sentencia como el momento en que deben los Tribunales pronunciarse al respecto. Así pues, se exige que se trate de una sentencia firme, obviamente condenatoria a una pena privativa de libertad, momento en el que debe decidirse acerca del beneficio.

El artículo 80.2 refiere la necesidad de una "audiencia de las partes". Aquí nos encontramos ya ante un primer problema: el artículo 80.2 exige esa "audiencia de las partes" para tratar, según el tenor literal, sólo la cuestión del plazo a imponer para no delinquir para el que va a ser beneficiado por la suspensión de la ejecución de la condena. Por su parte, el artículo 82 también parece abonar la tesis de que deben ser los "Jueces y Tribunales" quienes, examinada la concurrencia de los tres requisitos exigidos en el artículo 81, se pronuncien respecto a la concesión o no del beneficio.

Del juego de ambos artículos parece como si, declarada la firmeza de la Sentencia, el órgano jurisdiccional debe examinar si concurren en el penado los requisitos del artículo 81. En caso afirmativo es cuando se debe convocar la "audiencia de las partes" para determinar únicamente el plazo de suspensión. Así pues, la ley literalmente no prevé una audiencia de las partes antes de decidir acerca de la concesión o denegación del beneficio, sino que esta audiencia sólo se dará en caso de que el órgano jurisdiccional haya resuelto concederla, y en orden sólo a discutir acerca del plazo de suspensión. En este sentido, el Auto de fecha 29 de junio de 2004 dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete (nº 11/2004, rec. 96/2004; Pte: Eduardo Salinas Verdeguer) nos dice lo que sigue: "la suspensión de la pena es una facultad que la ley atribuye al juez en el artículo 80 y que precisa, por un lado, la concurrencia de los requisitos de los artículos siguientes, más el trámite de vista de la ley y, por otro lado, que el juez estime conveniente dicha suspensión, atendiendo a las razones que habrá de expresar al motivar la concesión, entre las que la ley cita la peligrosidad criminal del sujeto, sin excluir otras. Por tanto cuando proceda a juicio del juez la suspensión de la pena habrán de darse todos los requisitos sustantivos, de trámite y de motivación que se han expuesto, mientras que en los casos en que a juicio del juez no proceda a dicha suspensión, bastará ordenar el cumplimiento de la pena, sin necesidad de más motivación, pues la fundamentación de la imposición y cumplimiento de la pena se encuentra en la sentencia". Entendemos que esta interpretación es la más ajustada a la literalidad de la ley.

Sin embargo la práctica forense nos demuestra que la audiencia de las partes es por lo general anterior a la decisión de conceder o denegar el beneficio, tal y como así viene determinado en el artículo 86 para el caso de los denominados "delitos privados". Por lo general, es la defensa del condenado la que, declarada la firmeza de la sentencia, insta al Juzgador a que se conceda el beneficio a su defendido, dando traslado éste al Ministerio Fiscal para que se pronuncie, para finalmente resolver la cuestión. Sin duda nos parece que debe ser éste el camino, y entendemos un error del legislador que en el artículo 80.2 la audiencia de las partes venga referida sólo al plazo de suspensión.

Finalmente, aunque el Código Penal utiliza indistintamente "Jueces o Tribunales" (artículos 80.1, 80.2, 82, 83.1, 84, 85, 86, 87) y "Jueces o Tribunales sentenciadores" (artículos 80.3, 81.3º, 83.1, 83.2, 87.4), se infiere que son estos últimos los competentes para pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Obviamente esto no se cumplirá en aquello partidos judiciales donde se hayan creado Juzgados específicos para la ejecución de sentencias penales.

Nada más dice el Código Penal al respecto, por lo que nos asaltan las primeras dudas: ¿esa "audiencia de las partes" de la que hemos hablado antes es un trámite oral o escrito? Desde un punto de vista práctico parece más conveniente que sea escrito, salvo que alguna de las partes solicite la celebración de una vista, tal y como acontece en los recursos de apelación. Algún autor como NAVARRO VILLANUEVA28, defiende la oralidad por ser el medio natural del proceso penal. Esta misma autora defiende la posibilidad de que esa audiencia se haga en el acto del juicio oral (por aplicación analógica del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), o incluso se evacue en los escritos de calificación provisional (como propuso en su día la Fiscalía del Tribunal Supremo, según MAQUEDA ABREU); incluso ello tendría acomodo por aplicación analógica del artículo 88.1 del Código Penal, relativo al instituto de la sustitución (por tanto, en el mismo capítulo y título de la institución de la suspensión).

A nuestro juicio, esta posibilidad no sería factible, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, que exige claramente que la sentencia haya sido declarada firme. Esta taxatividad no se aplica al instituto de la sustitución, que permite un mayor juego. En este punto resulta significativa la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2002 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rec. 687/2001; Pte: José María Pijuán Canadell): "El apelante denuncia la vulneración de principios constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la indebida inaplicación del artículo 87 del Código Penal por no haberse pronunciado la Juez de lo Penal en la sentencia sobre la suspensión de la pena solicitada por la Defensa del acusado en sus conclusiones provisionales formuladas con carácter alternativo, omisión que supone la infracción del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva con la consecuencia de incurrir la sentencia en motivo de nulidad por incongruencia omisiva (...) la pretensión de la Defensa era absolutamente...

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