La donatio mortis causa de un donante insolvente en Salvio Juliano

AutorMaría Eugenia Ortuño
Páginas129-163
LA DONATIO MORTIS CAUSA DE UN DONANTE
INSOLVENTE EN SALVIO JULIANO*
Sumario: I. Presentación.- II. Contextualización: a) De las donaciones
mortis causa. b) Del fragmento de Salvio Juliano.- III. Exége-
sis del texto.- IV. Conclusiones.
La protección de los acreedores ha sido y es una preocupación
constante en los ordenamientos jurídicos de todos los tiempos y que
en Roma puede situarse en el ámbito de los juristas a partir de los
veteres.
Desde el casuismo se ha tratado de combatir –en el ius civile, con
la promulgación de algunas leyes y en el ius honorarium a través de
las medidas adoptadas en el edicto del pretor– los efectos de todos
los negocios jurídicos que pudieran acarrear alguna lesión a los de-
rechos de sus acreedores. La protección otorgada es amplia porque
lejos de centrarse en las relaciones puramente contractuales se hace
extensiva a cualquier acto jurídico del sujeto que pudiera suponer un
detrimento en los derechos de sus acreedores.
* El presente trabajo se ha elaborado en el ámbito del proyecto de investiga-
ción titulado: “Derecho y poder: Los procesos compilatorios” y fi nanciado por el
Ministerio de Educación y Ciencia (SEJ 2006-04481). Investigador Principal: Dr.
D. Aquilino Iglesia Ferreirós. Para completar la bibliografía utilizada, me ha sido
de gran ayuda el acceso, durante mi estancia en el invierno de 2006, a la biblioteca
del Istituto di Diritto Romano e dei Diritti dell´Oriente Mediterraneo, de la Facol-
tà di Giurisprudenza de la Universidad de Roma, La Sapienza. Mi agradecimiento
al prof. Dr. G. Crifó y a su equipo, por su acogimiento y por su ayuda. (INITIUM.
Revista Catalana d Història del Dret 13 (2008).
130 M ª Eugenia Ortuño Pérez
Se tienen en consideración los acreedores propios, los cuales no
han intervenido en el negocio jurídico al que se puede privar de efec-
tos de apreciarse algún perjuicio hacia sus derechos.
Todo lo expuesto nos lleva al tratamiento del fraude de acree-
dores que vamos a centrar en el análisis del cometido mediante la
donatio mortis causa.
El presente análisis se basa en un único texto de Salvio Juliano que
consideramos el primigenio y el más importante en el tratamiento del
aspecto concreto que es objeto de consideración. Este trabajo forma par-
te de un estudio más amplio que ha de abarcar el desarrollo de ésta pro-
blemática en la época postclásica y en el tratamiento que se le dio en el
derecho romano vulgar; extendiéndose a su andadura en el derecho de
occidente, en el que se continuó aplicando éste derecho romano vulgar a
través de las legislaciones de los pueblos invasores que se fueron asen-
tando en los territorios de ésta parte del Imperio. Se tendrá en cuenta
la tradición jurídica romana especialmente en el ordenamiento jurídico
visigodo y su posterior incidencia en el Derecho Medieval.
I. PRESENTACIÓN
Son varias las fuentes del Derecho Romano, especialmente re-
cogidas en el Digesto de Justiniano, que aluden, directa o indirecta-
mente, al criterio expresado por el aforismo acuñado en el seno de
la tradición romanista: mortis causa donaciones infirmantur per aes
alienum1. Regula iuris que, al amparo del ius civile o del ius honora-
rium, se ha venido aplicando a diferentes instituciones jurídicas2.
En relación a las donaciones mortis causa, se suele tener en cuen-
ta el texto de Ulpiano que, en sus comentarios a la Lex Iulia et Pa-
pia3, determina que las donaciones mortis causa se invalidan por las
1 Cfr. Dig. 50,17,1 (Paul, 16 ad Plant.).
2 Por ejemplo, Dig. 42,8,15 (Iul., 49 dig.); Gai, 3,41, entre otros.
3 Dig. 35,2,66,1 (Ulp., 18 ad leg. Iul et Pap.): Sicuti legata non debentur, nisi
deducto aere alieno aliquid supersit, nec mortis causa donationes debebuntur, sed in-
rmantur per aes alienum. Quare si immodicum aes alienum interveniat, ex re mortis
causa sibi donata nihil aliquis consequitur. C. FERRINI, I commentarii di Ulpiano e
di Paolo ad legem Iulaim et Papiam, en Opere C. Ferrini, vol. II, Studi sulle fonti del
Diritto Romano. A cura di A. ALBERTARIO, Milano, 1929, pp. 242 ss.
Contribuciones al derecho romano de sucesiones y donaciones 131
deudas, de la misma manera que, si una vez deducidas las mismas,
no queda nada, no existe obligación alguna de atender a los legados.
Dicho texto, cuyo contenido arranca en las leyes matrimonia-
les de Augusto4, se redactó en un momento de gran proliferación
del uso de aquel tipo de donaciones. Con éstas se lograban evi-
tar algunas de las exigencias de dichas leyes5. Para impedirlo se
promulgó un senadoconsulto, del que da cuenta Paulo6, por el
que las leyes caducarias se hacían extensivas a las donaciones
mortis causa. El texto de Ulpiano ha de interpretarse en el con-
texto descrito.
Por lo que respecta a los legados, en su comentario al Edicto7, Ul-
pìano se refiere a la cuarta falcidia y manifiesta que los legados se deben
hasta donde sean suficientes los recursos del patrimonio, una vez de-
ducidas las deudas. Tal texto ha de interpretarse en el ámbito de la Lex
Falcidia y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la misma.
La autoría de esta regulae no debe atribuirse al jurista severiano.
Como en otros casos, no hace más que reproducir, sin citarlo8, lo
manifestado mucho tiempo antes por Salvio Juliano9. El fragmento
de Juliano figura compilado en el Digesto justinianeo, en el libro 39,
título 6: De mortis causa donationibus et capionibus.
4 Como se sabe las Leges Iulia et Papia se refi eren a la Lex Iulia de maritandis
ordinibus (18 a. C.) y a la Lex Papia Poppaea (9 d. C.c).
5 En este sentido, Cfr. F. SENN, Études sur le Droit des Obligations. T. I.,
París, 1914, pp. 105 ss.
6 Dig. 39,6,35 pr. (Paul, 6 leg. Iul. et Pap.): Senatus censuit placere mortis cau-
sa donationes factas in eos, quos lex prohibet capere, in eadem causa haberi, in qua
essent, quae testamento his legata essent, quibus capere per legem non liceret. Ex hoc
senatus consulto multae variaeque quaestiones agitantur, de quibus pauca referamus.
7 Dig. 35,3,1,12 (Ulp., 79 ad ed): In quibusdam autem testamentis Falcidia
quidem locum non habet, verumtamen ita observatur, ut, licet quadrantem heres
non retineat, tamen hactenus legata debeantur, quatenus patrimonii vires suf -
ciunt, utique deducto aere alieno, item deductis pretiis eorum, qui libertatem in
testamento vel directam vel deicommissariam acceperunt.
8 La mención de Ulpiano de los criterios del jurista S. Juliano y el hecho
de que, en algunos casos lo cita, directa o indirectamente, y, en otros, aunque re-
coge su criterio, no lo menciona, ha sido objeto de consideración por R. REGGI,
“L’interpretazione analogica in S. Giuliano”, en Studi Parmensi. Vol. I. Milano,
1952, pp. 116 ss. y la bibliografía que allí se cita.
9 Dig. 39,6,17 (Iul. 47 dig.). Dig. 35,2,66,1 (Ulp., 18 ad leg. Iul. et Pap.).

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