De las donaciones universales

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas182-194

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I Consideración general sobre la normativa de la compilación dedicada a la donación universal

Una vez sancionados en el capítulo I los principios de la sucesión mallorquina, pasa a abordar el capítulo II la normativa de las donaciones universales de bienes presentes y futuros, a través de las cuales, según hemos visto, se manifiesta en Mallorca el fenómeno de la sucesión contractual.

La referencia concreta que a la institución hace el artículo 6º de la Compilación me ha dado pie para tratar, en el comentario a dicho precepto, del concepto y del juicio crítico del contrato sucesorio mallorquín. El primero de los artículos que se contienen bajo la rúbrica del capítulo II trata ya de una característica concreta de la donación universal tan esencial cual es la irrevocabilidad, propia, por otra parte, de todo contrato sucesorio. Mas, antes de iniciar el comentario de los preceptos reunidos en el capítulo II, se hace precisa una introducción al objeto de exponer -y tratar de cubrir- las enormes lagunas que presenta la regulación que de la institución se hace por la vigente Compilación. Así como, en el comentario a los artículos 6º y 7º, decía que el texto de dichos preceptos era un tanto a poner en el haber de los redactores de la Compilación, no podemos decir ya lo mismo al entrar en el capítulo II; y ello, particularmente, por el buen número de cuestiones esencialísimas de la donación universal que quedan, no ya Page 183 sin resolver, sino ni siquiera sin abordar en el texto articulado; y, además, aparece el mismo presidido por una incongruencia manifiesta, cual la existente entre los párrafos 1º y del artículos 8º, y de la que me ocuparé en el comentario del precepto.

Examinados los artículos 8º a 13º de la vigente Compilación, vemos que en ellos se abordan las siguientes cuestiones de la donación universal: Irrevocabilidad de la institución (art. 8º), la cual dá pie para el estudio de los efectos de la institución derivados particularmente de su matiz contractual, pues el primero y más importante de dichos efectos es la irrevocabilidad; atribución al donatario universal de la condición de heredero del donante (art. 10º), en cuyo comentario cabe incluir la exposición de todos los efectos de la institución derivados del hecho de constituir la misma un pacto sucesorio; la reserva o exclusión de bienes al otorgarse la donación universal (art. 9º), materia que se ve complementada con las declaraciones de los artículos 11º y 12º, establecedor el primero de que el designado heredero de los bienes excluidos de la donación tendrá el carácter de legatario, y señalando el segundo que el testamento mediante el cual se disponga de estos bienes excluidos será válido; cabe decir que es ésta la materia mejor regulada en la normativa que nuestra actual Compilación dedica a la donación universal; y, finalmente, en el artículo 13º se trata de los elementos accidentales de la institución, haciendo referencia a cualesquiera limitaciones, condiciones y sustituciones que las partes establezcan en la donación universal.

Surge pronto a la vista que, tal cual decía, no aborda la Compilación cuestiones de vital importancia; y así, nos encontramos con que la misma ni siquiera se ha planteado los siguientes problemas: ¿Cuál es la capacidad exigida al donante universal? ¿Cuál la del donatario? ¿Es de aplicación al presente caso la regla del artículo 625 C. c. sobre aceptación de donaciones? ¿Es admisible la donación universal en favor del concepturus, del nasciturus o de la persona jurídica? ¿ Cabe la representación en el otorgamiento de la donación universal, o, por el contrario, hay que considerar que ésta, cual el testamento, es un acto personalísimo? ¿Qué hay que entender exactamente por bienes futuros? ¿Son bienes futuros todos los que adquiere el donante una vez otorgada la donación, o, tan sólo, aquellos de los cuales éste no haya dispuesto al tiempo de su fallecimiento? ¿Se transmiten los bienes futuros de donante a donatario a medida que aquél los va adquiriendo, o, por el contrario, tan sólo al fallecimiento del donante? ¿Puede el donante disponer de los bienes futuros? ¿Puede disponer a título oneroso y lucrativo o sólo de manera onerosa? ¿Puede disponer mediante actos inter vivos y mortis causa, o tan sólo de modo inter vivos? ¿Cuál es la forma de la disposición? ¿Es exigible siempre la escritura pública o tan sólo cuando la donación afecte a bienes inmuebles? ¿Rige aún el requisito romano de la insinuación? Page 184

Como puede verse fácilmente, la Compilación ni siquiera de pasada roza ninguno de los problemas expuestos. Se hace, pues, necesario, antes de entrar en el comentario concreto de los artículos de la Compilación, exponer las líneas generales, mediante las cuales, a mi juicio, puede darse contestación a las anteriores preguntas relativas todas ellas a cuestiones vitales de la institución.

II Las lagunas de la actual regulación: los sujetos, el objeto y la forma de la disposición

Si releemos las preguntas que nos hacíamos en el apartado anterior, fácilmente se verá que las mismas hacen referencia a los requisitos de constitución de la donación universal; es decir, al sujeto, al objeto o a la forma de la misma. Por lo tanto, voy a agrupar el conjunto de cuestiones no abordadas por la regulación de la actual Compilación dentro de cada uno de estos tres condicionamientos de la institución.

1. Los sujetos de la donación universal
A) Capacidad de las partes

Dando por sentado que las partes de la donación universal son el donante y el donatario, la primera cuestión que se nos plantea es la relativa a la capacidad que hay que exigir a uno y otro.

Por lo que respecta al donante, tanto la doctrina como el Derecho comparado coinciden en exigir la capacidad general para contratar; y así ROCA SASTRE, después de decir que la capacidad no es la propia para testar o suceder (testamenti factio activa o pasiva) sino la propia para un negocio jurídico corriente, concluye señalando que en España el disponente necesita tener la capacidad requerida para actos de disposición1. Estoy de acuerdo totalmente con tal afirmación; de esta manera, el donante ha de tener, además de la capacidad general para contratar, la facultad de disponer libremente de sus bienes; y así, por ejemplo, el menor emancipado -a pesar de su capacidad general para contratar- no podrá otorgar donación universal en la que se incluyan bienes inmuebles hasta tanto llegue a la mayor edad, por imposición del artículo 317 C. c.

En cuanto al donatario, se suscita particularmente la cuestión de si es de aplicación al mismo el principio de amplitud reconocido por el artículo 625 C. c, Page 185 según el cual pueden aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello, y recogido asimismo por la doctrina, según la cual pueden aceptar donaciones sin la intervención de sus representantes legítimos todas las personas que, como los menores o incapacitados, no pueden, por sí, contratar, siempre que no carezcan de uso de razón.

Hay que partir del hecho de que la donación universal es siempre onerosa. En el considerable número de donaciones universales que he examinado, no he visto una sola de ellas en que no se imponga al donatario una u otra carga. Mas no es esto sólo: la donación universal, desde el momento que implicará al fallecimiento del donante la transmisión del patrimonio en bloque del donante al donatario, engloba no solamente el activo -bienes y derechos- del patrimonio, sino también el pasivo, pues el donatario universal, como sucesor del donante, responderá a la muerte de éste, del pago de las deudas, cargas y obligaciones de la herencia. La donación universal es, pues, por su propia naturaleza una donación onerosa, razón por la cual no cabe aplicar aquí, según señala la doctrina, el principio amplio de permisividad del artículo 625 C. c. 2.

Al donatario universal ha de exigírsele, pues, la capacidad general para contratar; y, por aplicación de las reglas del Derecho común, y dado el carácter oneroso de la donación universal, para que las personas privadas de capacidad de obrar puedan intervenir como donatario en las donaciones universales, es absolutamente necesario que tal falta de capacidad esté suplida por los medios generales -patria potestad, tutela- previstos en la legislación común 3.

Por lo demás, la donación universal puede otorgarse entre toda clase de personas, estén o no ligadas entre sí por vínculos familiares. Y, de otra parte, nada impide la existencia, en el otorgamiento de una donación universal, de dos o más donatarios, cuyo régimen legal será el previsto para los coherederos (derecho de acrecer, responsabilidad por deudas de la herencia, etc..) 4.

B) Supuestos especiales: nasciturus, concepturus y persona jurídica

El artículo 627 C. c. suministra una...

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