Las donaciones por razón del matrimonio en el Codi de Familia

AutorHéctor Simón Moreno
Cargo del AutorUniversidad Rovira I Virgili
Páginas395-407

Page 395

I Las donaciones por razón de matrimonio en el ordenamiento jurídico Catalán
  1. Las disposiciones por razón del matrimonio y, en particular, las donaciones, fueron recogidas en el ordenamiento jurídico catalán en la primera CDCC (1960)1. Esta figura se regulaba en su Capítulo II, que llevaba por rúbrica "De las donaciones y otras disposiciones por razón del matrimonio". En este capítulo podían distinguirse dos tipos de donaciones:

    1. Por una parte, aquellas realizadas en contemplación a un determinado matrimonio, que se incluían dentro de las capitulaciones matrimoniales, lo que afectaba básicamente a su régimen de revocación (arts. 8 y 16). Si el matrimonio no llegaba a celebrarse, las capitulaciones matrimoniales devenían ineficaces (art. 12).

    2. Por otra, las denominadas donaciones esponsalicias, cuyo objeto eran "regalos, obsequios o presentes de costumbre de uno de los esposos en contemplación del matrimonio y los que, por tal motivo, les otorguen otras personas" (art. 17). Aunque a primera vista su ámbito de aplicación sea reducido, la doctrina entendió que, en realidad, resultaba de aplicación a cualquier tipo de donación que se otorgase fuera de las capitulaciones matrimoniales2.Page 396

  2. La actualización de la CDCC tuvo lugar en 19843, que modificó el Capítulo II con el siguiente tenor: "Las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio", distinguiendo en la secciones 2a y 3a las donaciones realizadas en capitulaciones matrimoniales (arts. 14 a 16) de las que no tienen tal condición (art. 17). El CF aprobado en 1998 mantuvo esta estructura dual de donaciones otorgadas en capítulos (arts. 21 a 23 CF) y fuera de ellos (arts. 31 a 34 CF), introduciendo algunas modificaciones respecto al régimen anterior (p. e. no se precisaba en la Compilación de 1984 la aceptación del donatario para la irrevocabilidad de la donación, cuestión que desaparece en el CF). La repercusión legislativa más importante hasta nuestros días ha sido la promulgación del CCC en el año 2006. Desde entonces, ya no es necesario acudir al CCE de manera supletoria respecto a la donación, ya que ha sido regulada en el CCC derogando los pocos preceptos existentes en la CDCC de 1984 (arts. 340 y 341).

II Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas en capítulos matrimoniales
1. Concepto
  1. El art. 21 CF permite a los contrayentes recibir bienes en consideración al matrimonio, siempre y cuando se prevea en las capitulaciones matrimoniales. Las capitulaciones constituyen un contrato accesorio del matrimonio cuyo objetivo es regular básicamente el régimen económico matrimonial (por defecto, en el ordenamiento jurídico catalán es el de separación de bienes, art. 10.2º CF). El régimen económico pactado será a la postre lo único que tendrá acceso al Registro Civil4, quedando el resto de posibles cláusulas extramuros de aquél (heredamien-Page 397tos, donaciones y estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial, art. 15 CF).

    Uno de los mecanismos previstos por el art. 21 CF para efectuar disposiciones a favor de los contrayentes es la donación, que si bien se encuentra regulada en los arts. 531-7 y siguientes CCC, el art. 531-9.4º del mismo cuerpo legal realiza una remisión expresa al CF: "Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del Código de familia y del Código de sucesiones por causa de muerte". Por lo tanto, el CF resultará de aplicación prioritaria en todos aquellos aspectos referentes a las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales, si bien el CCC será supletorio cuando exista algún supuesto de hecho no previsto en el CF (y, en última instancia, deberemos acudir al CCE, arts. 13.2º CCE y 111-5 CCC).

    La principal consecuencia jurídica de esta remisión es que los donantes no podrán acogerse a las diversas clases de donaciones previstas en el CCC (condicionales o a plazo, art. 531-16 CCC; remuneratorias, art. 531-17 CCC; de reversión, 531-19 CCC; o con facultad de disponer, 531-20 CCC), a salvo de las modales o con carga.

  2. El CF prevé que las donaciones otorgadas en capítulos puedan ser efectuadas por el padre y la madre a los hijos comunes, con el único matiz de que si no se designan partes se entienden hechas por los dos a medias (art. 21.1º CF). Sin embargo, en ningún momento el CF limita el aspecto subjetivo de la donación, es decir, si bien las capitulaciones matrimoniales se otorgan por los contrayentes o cónyuges, nada obsta a que terceros (aparte de los padres) puedan formar parte en ellas y realizar donaciones en su favor.

    Por su parte, el art. 21.2º CF establece que "los bienes dados conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos en pro indiviso ordinario y a partes iguales, salvo que el donante lo disponga de otro modo". En consonancia con la finalidad de las capitulaciones matrimoniales, las donaciones se consideran efectuadas por mitades a los dos cónyuges. Desde ese momento, los donatarios serán copropietarios del bien donado y podrán gozar, usar y disponer de su cuota de acuerdo con las normas previstas en los arts. 552-1 y siguientes CCC, que regulan la comunidad pro indiviso. Si por cualquier causa uno de los contrayentes o cónyuges no aceptara la donación, su parte acrece al restante convirtiéndose en único donatario (art. 531-22.1º CCC).Page 398

  3. Por último, las capitulaciones matrimoniales sólo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio (art. 15 CF). Partiendo de la base de que las capitulaciones pueden otorgarse antes o durante el matrimonio (art. 15.2º CF), ¿qué sucede con las donaciones efectuadas en capítulos si el matrimonio no acaba celebrándose? Es lógico que el régimen económico matrimonial no produzca efectos si aún no se ha contraído el matrimonio, pero en nada debería afectar, por ejemplo, al reconocimiento de un hijo o, en nuestro caso, a la aceptación por parte de los donatarios.

    La solución que contempla el art. 32 CF es la posibilidad de pedir la restitución del bien donado si no llega a celebrarse el matrimonio, pero este precepto se refiere a las donaciones otorgadas fuera de las capitulaciones matrimoniales5. Nos encontramos ante dos posibles interpretaciones:

    1. Partiendo de la base de que la duda surge en relación a las donaciones otorgadas en capítulos, que por consiguiente tienen una vinculación aún mayor si cabe con la celebración del matrimonio, los bienes donados deberían restituirse al donante adoptando la solución del art. 32 CF, es decir, la donación debería ser como mínimo revocable realizando una interpretación a fortiori. Sin embargo, por la importancia causal que desempeña la celebración del matrimonio en este caso, debemos ir un paso más allá, esto es, entender que la donación debería producir plenos efectos jurídicos, pero la no formalización del matrimonio conllevaría su ineficacia y la obligación de devolver el bien donado por parte de los donatarios, como si se tratara de una condición resolutoria. Éstos harán suyos las rentas y frutos obtenidos hasta ese momento, aplicando supletoriamente el régimen previsto para la donaciones condicionales en el art. 531-16 CCC.

    2. Otra posible interpretación es considerar la celebración del matrimonio como una condición suspensiva para que la donación despliegue plenos efectos jurídicos.

    Atendiendo estrictamente a criterios de seguridad jurídica, debe imponerse la segunda interpretación. De esta forma, evitamos que el donatario adquiera la plena propiedad de los bienes donados y que surjan posibles situaciones desfavorables al donante si aquél, por ejemplo, transmite los bienes a terceros adquirentes de buena fe6.Page 399

2. Revocación
  1. El CCC recoge en el art. 531-18 la donación con carga o modal, permitiendo a los donantes imponer a los donatarios "gravámenes, cargas o modos, a favor de los propios donantes o de terceras personas". Los donantes pueden establecer las cargas que crean convenientes sin que ello altere la causa gratuita de la donación, ni suponga en modo alguno una contraprestación hacia el donante. En la donación modal, el gravamen debería ser inferior al valor de lo donado, rigiéndose por las normas onerosas, mientras que la parte que exceda del valor del gravamen se regirá por las reglas de la donación7. El CCC no realiza ninguna clasificación de estas cargas, sólo se refiere a la prohibición o limitación de disponer de los bienes donados, que reenvía al art. 428-6 CCC8. Este modo o carga puede consistir en un motivo, finalidad, deseo o recomendación (STS de 27 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 9780]), aunque el caso más habitual consiste en la donación de una suma de dinero o de bienes inmuebles al donatario con la carga de cuidado, asistencia o alimentos hacia el donante (en este sentido, ver las SSTS de 23 de noviembre de 2004 [2004\7386], 6 de abril de 1999 y 28 de julio de 1997 [RJ 1998\5809], y las SSAP de Vizcaya de 20 de marzo de 2006 [JUR 2006\153729], de Valencia de 19 de septiembre de 2000 [JUR 2000\300744] y de Lugo de 18 de marzo de 1998 [AC 1996\559])9.Page 400

    Por su parte, el art. 22 CF establece que las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales sólo son revocables por incumplimiento de cargas, esto es, si la donación efectuada responde a los cánones anteriores. Esta previsión es acorde con el art. 531-15.2º CCC, con lo que quedan excluidas las restantes causas de revocación previstas en el régimen general de revocabilidad de las donaciones del CCC:

    1. La superveniencia de hijos de los donantes. En los casos en...

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