Las donaciones por razón de matrimonio

AutorAsunción Marín Velarde
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil . Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado. Universidad de Sevilla
Páginas745-755

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24.2.1. Introducción

La celebración de un matrimonio suele ir precedida, tanto en la actualidad como lo fue en el pasado, por la entrega de regalos o donaciones de muy diferente valor económico, llevadas a cabo por uno de los futuros esposos al otro, o bien por terceros (padres, abuelos, familiares, amigos, etc.), a uno o a ambos de los futuros esposos, recibiendo todas estas liberalidades desde la perspectiva técnico-jurídica la denominación de donaciones por razón de matrimonio, salvo aquellas que se realizan, como ocurre en no pocas ocasiones, no en vista del matrimonio que va a celebrarse, sino cumpliendo un imperativo social, en cuyo caso estaríamos ante una donación ordinaria o liberalidad de uso41.

Nos hallamos ante una figura que cuenta con antecedentes en el Derecho romano, la donatio ante nuptias42, y que el Derecho histórico español conoció43junto a otras liberalidades hechas en relación a la celebración de un futuro matrimonio: la dote, las arras, las donaciones esponsalícias y las donaciones propter nuptias44. En la codificación española se optó por simplificar y unificar el tratamiento jurídico de las donaciones matrimoniales45- únicamente la dote conservó una regulación específica--, y por prohibir las donaciones entre cónyuges tras la celebración del matrimonio. La relevante reforma del texto sustantivo en materia de Derecho de familia operada por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, otorgó una nueva redacción a las donaciones por razón de matrimonio, suprimió la dote --especial liberalidad hecha a favor de la futura

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esposa con ocasión de su proyectado matrimonio--, al tiempo que la referida reforma mantiene los diferentes regímenes de las donaciones prenupciales y postnupciales46.

El Código civil siguiendo la tradición histórica singulariza las donaciones por razón de matrimonio otorgándoles un régimen jurídico diferente respecto de la normativa de las donaciones ordinarias. Desde la perspectiva de su ubicación sistemática en el Código Civil, la regulación de estas donaciones la encontramos dentro del régimen económico matrimonial, Capítulo III, Título III del Libro IV, arts. 1336-1343, tras la regulación de las capitulaciones matrimoniales. Si bien, el régimen jurídico de las donaciones ordinarias, arts. 618-656, como expresamente establece el art. 1337 del C.c., se aplicará a las donaciones por razón de matrimonio en todo lo que no esté expresamente previsto por sus propias reglas47.

24.2.2. Concepto y características

El legislador en el primero de los preceptos que dedica a la regulación de las donaciones por razón de matrimonio, art. 1336 del C.c., establece que son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos.

En este precepto hallamos los perfiles básicos que nos permiten calificar a la figura como una donación que, al hacerse antes de celebrarse el matrimonio y en consideración al mismo, dotada de unas reglas específicas, en algunos aspectos menos rígidas que las donaciones ordinarias48, y cuyas normas se aplicaran a falta de normas propias, art. 1337 del C.c.

Tres caracteres aparecen claramente en el art. 1336 del C.c. Por un lado, la ante-nupcialidad: necesariamente ha de realizarse antes de celebrarse el matrimonio, por otro, la vinculación de la donación al futuro matrimonio: la donación prenupcial tiene como motivo la celebración de un matrimonio futuro49, de cuya celebración depende la eficacia de la donación. Y, finalmente, como tercera característica, ha de ser donatario uno o ambos de los futuros esposos. El rigor de los requisitos del art. 1336 del C.c., implica que se rijan por el régimen general de las donaciones ordinarias, las realizadas tras la celebración del matrimonio, las efectuadas antes, pero sin conside-

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ración al mismo y las otorgadas a favor de personas distintas de los futuros esposos aunque con motivo de la celebración del matrimonio50.

24.2.3. Sujetos de las donaciones por razón de matrimonio

Este tipo de donaciones pueden ser realizarlas por los futuros esposos o por un tercero a favor de uno o de los futuros esposos. Así, podrá ser donante cualquiera de los futuros esposos o un tercero, pero donatario debe ser siempre uno de los futuros esposos o ambos conjuntamente.

En relación a la capacidad de los sujetos de las donaciones por razón de matrimonio, cuando el donante es un tercero se aplican las normas generales de la donación ordinaria contenidas en el art. 624 del C.c., que exige capacidad contractual y libre disposición de sus bienes. Pero, cuando el donante es uno de los futuros esposos, en el art. 1338 del C.c.51hallamos una norma específica de capacidad en la que se establece que el menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código. Se refiere el precepto a los menores mayores de catorce años a los que el Juez de Primera Instancia puede dispensar el impedimento de edad, según establece el art. 48.2 del C.c. La dispensa del Juez y la autorización de los padres o tutor son necesarias para que el menor mayor de catorce años pueda realizar donaciones. La dispensa posterior a la realización de la donación convalidaría la ineficacia del negocio jurídico, en la línea de lo establecido en el art. 48 último párrafo del Código civil52. Al precisar el donante futuro esposo mayor de 14 años la autorización de sus padres o tutor, el negocio jurídico llevado a cabo sin ella sería anulable53.

En relación a la capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio también rigen las reglas generales del Código, art. 625-626, la capacidad natural para entender y querer, salvo que la donación sea condicional u onerosa en cuyo caso precisaría la intervención de sus padres o tutor54.

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El legislador en los artículos dedicados a la regulación de las donaciones por razón de matrimonio no otorga un tratamiento específico al supuesto de donación conjunta a los futuros cónyuges para el caso de que uno de ellos no acepte la donación. En ese supuesto sería de aplicación las normas de la donación ordinaria recogidas en el art. 637 del C.c., en el que se dispone que si el donante no establece nada al respecto en las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer procede el derecho de acrecer, mientras que en todas demás hechas de la misma forma no se admite este derecho55. La doctrina científica no se ha ocupado mucho de este tema56, si bien los autores que se han pronunciado sobre este punto han vertido opiniones contrapuestas. Algunos entienden que procede el acrecimiento ex lege en las donaciones por razón de matrimonio hechas a los futuros esposos conjuntamente, considerando que estas donaciones se rigen por el párrafo segundo del art. 637 del C.c., que otorga el derecho de acrecer al esposo que acepta la donación, salvo disposición en contra del donante57.

Por el contrario, otros autores niegan el acrecimiento ex lege al entender que la norma específica que lo posibilita contenida en el párrafo segundo del mencionado precepto, únicamente se aplica cuando los donatarios son marido y mujer, por lo que en las donaciones por razón de matrimonio hechas conjuntamente a los futuros esposos rige la norma general del párrafo primero que impide el acrecimiento, salvo voluntad expresa del donante, tesis que considero más acertada ante la ausencia de regulación específica al respecto58.

24.2.3. Objeto y límites

Hasta la reforma del Código Civil de 13 de mayo 1981 solo podían donarse los futuros esposos hasta la décima parte de sus bienes presentes y respecto de los futuros59, sólo para el caso de muerte, el límite marcado por el Código Civil para la sucesión testada. La versión actual del Código civil reguladora de las donaciones por razón de matrimonio suprimió el límite de las donaciones de bienes presentes, manteniendo la misma limitación para la donación de bienes futuros.

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- La donación de bienes presentes

El art. 1341 del C.c. Al disponer que por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes, reitera la norma general del art. 634 del C.c. Que permite al donante realizar donación de bienes presentes. La reiteración en sede de regulación específica de las donaciones por razón de matrimonio tiene sentido habida cuenta de la limitación existente para el donante futuro esposo antes de la actual versión del Código Civil sobre esta materia. Obviamente subsisten los límites generales de toda donación ex artículos 634 y 636 del C.c. Por imperativo del primer precepto referido, el donante no podrá donar todos sus bienes, pues deberá reservarse en propiedad o usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, pudiendo ser reducida la donación en el exceso del límite que el referido precepto impone60. El segundo de los preceptos, art. 636 del C.c., precisa que ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La finalidad del límite recogido en este artículo es la protección de los herederos forzosos del donante pudiendo reducirse la donación por inoficiosa.

En la misma línea de protección de la legítima, y aplicable sólo a las relaciones entre padres e hijos, y no cuando el donante es otro pariente o un extraño, el legislador en sede de colación establece en el art. 1044 del C.c.: los regalos de boda...

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