Donaciones por razón de matrimonio

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas93-112

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Actividad práctica 1º actividad de libre designación

(Modelo (Escritura) de donación por razón de matrimonio) Formule una minuta de escritura de donación por razón de matrimonio, siguiendo el modelo que se adjunta en el Anexo I.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

Antonio Fontán y Lucrecia de Benito van a contraer matrimonio y acuden al notario para formalizar capitulaciones matrimoniales y pactar el régimen de separación de bienes. En este caso en capitulaciones ambos se donan por razón de matrimonio bienes futuros. Es decir, cosas ajenas a la de cosas futuras.

Así mismo, ese mismo día en la notaria un tío carnal de de Antonio favorece con una donación a ambos futuros cónyuges, de un coqueto apartamento en 8 ª Luis Menorca. Si bien con posterioridad este bien es arrebatado a los cónyuges al plantear un tercero una acción de saneamiento por evicción.

Cuestiones que se proponen

1) Es posible la donación de bienes futuros. Repárese en el texto del párrafo segundo del art. 1341 del Código Civil y razone la respuesta. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

2) ¿Qué ocurre en el caso de las donaciones hechas conjuntamente a los futuros esposos

3) La responsabilidad del donante própter nuptias en caso de evicción o vicios ocultos en los bienes donados.

Argumentación a las cuestiones propuestas

1) Es posible la donación de bienes futuros. Repárese en el texto del párrafo segundo del art. 1341 del Código Civil y razone la respuesta. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, solo para el

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caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

Para el caso del que el donante sea uno de los futuros cónyuges, antes de la reforma del Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1981, se establecía en el artículo 1331 que los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presente, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones de este Código referentes a la sucesión testada. Este precepto, por tanto, frente a la normativa general de los artículos 634 y 636, limitaba la cuantía de las donaciones de bienes presentes entre los futuros esposos a la décima parte.

La reforma de 1981 suprimió el límite en cuanto a las donaciones de bienes presentes, manteniendo la misma regulación en cuanto a la donación de bienes futuros. Así, siguiendo el criterio general, el artículo 1.341 en su párrafo primero dispone que por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Como excepción, el párrafo segundo de este artículo 1.341 les permite donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada. Con esto último se está refiriendo a las disposiciones del Código civil que protegen los derechos legitimarios y, especialmente, al límite marcado por el artículo 636, siendo inoficiosas las donaciones que excedan de dicha medida.

Hecha esta precisión, las principales cuestiones que plantea este artículo son la de la naturaleza jurídica de la donación por razón de matrimonio de bienes futuros y su revocabilidad o irrevocabilidad, sin que exista acuerdo en la doctrina al respecto.

  1. Para algunos autores estamos ante una donación mortis causa, que sólo produce sus efectos desde la muerte del donante y, por tanto, es revocable.

  2. Para otros, es una donación inter vivos irrevocable, si bien limitada a los bienes que pertenezcan al donante al tiempo de su muerte.

  3. Se ha defendido igualmente que estamos, a la vez, ante una

    donación mortis causa y un pacto sucesorio, de manera que

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    el donatario debe sobrevivir al donante y además, es irrevocable.

  4. Finalmente, hay quien sostiene que se trata de un contrato sucesorio y, por tanto, irrevocable. Es esta línea la DGRN en la Resolución de 6 de marzo de 1997 calificó el supuesto previsto en el artículo 1-341 del Código Civil como una forma especial de deferir la herencia, un auténtico negocio testamentario. En una resolución anterior, de 24 de noviembre de 1925 había señalado que a pesar de la resistencia que el Código Civil y las legislaciones forales oponen a todos los actos en que se amalgaman declaraciones de voluntad que han de surtir efectos jurídicos inter vivos, con disposiciones que han de provocarlos después de la muerte de los otorgantes, tanto en el primero como en las segundas subsisten, sobre todo en capitulaciones, sociedades heredamientos y donaciones por razón de matrimonio, expresas facultades para que los cónyuges presuntos dispongan de sus bienes futuros, se concedan especiales poderes de distribución de la masa hereditaria y provean distintas contingencias familiares.la escritura.pertenece a uno de los tradicionales tipos que fundes los caracteres de la contratación y de la sucesión mortis causa.

    Y en opinión del Sr. Albaladejo García: Visto ya que done lo que done, el donante se debe reservar lo necesario para vivir, queda por aclarar qué es lo que puede donar. El art. 634 dice que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos. Y el 635, que no podrá comprender los bienes futuros, por los que hay que entender aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. Una primera y más simple explicación llevaría a decir que se pueden donar siempre presupuesta (lo que se sobreentiende en adelante) la reserva de lo necesario para vivir- todos o parte de los bienes que el donante tenga ahora, es decir, al donar, en su disponibilidad a título gratuito. Luego, no bienes que: 1. O no existan in rerum natura, como una cosa aún no hecha, o un edificio todavía no construido, o un animal que ni siquiera está en el vientre de la madre (art. 357 II), etc.; 2. Aunque existan, no sean del donante; 3. Aunque existan y sean del donante, no pueda disponer de ellos, como si le

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    pertenecen con prohibición de disponer; 4. O los que tiene y puede disponer de ellos, pero no a título gratuito. Bienes todos los cuales se designan impropiamente con la denominación de bienes futuros, ya que se dice que Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de donación. Para expresar la idea con más exactitud, se habría debido decir que no se puede donar aquello de que no se puede disponer al tiempo de donación, entre lo que estarían: los bienes verdaderamente futuros, los no propios del donante, los propios disponibles a título gratuito. Hasta aquí, la reseña de los bienes no donables. En cuanto a la razón de que no puedan donarse, se hallaría en que siendo la donación transmisión actual del bien, es decir, donación real o transmisión al donarlo, no es posible si no puede transmitirse entonces (porque no existe, o no es del donante, o, aun siéndolo, no puede transmitirlo o puede hacerlo gratuitamente). La expuesta será una interpretación del artículo que comento. Lo que pasa es que semejante interpretación está basada en conceptos previos, desde luego discutibles y, en mi opinión, equivocados, pero en todo caso, que no toman debidamente en cuenta la realidad, por lo que la interpretación en cuestión resulta, por lo menos desaconsejable. Voy a exponer el tema. Veamos:

    1. Tal interpretación correspondería a una donación esencialmente real, es decir, en la que donar es dar ya lo que se dona (art. 618 tomado en el sentido de donación= acto por el que el donante transmite ipso facto lo que dona). Mas, lo cierto es que creo haber demostrado (en el comentario al art. 618) que la donación puede ser obligacional, es decir, celebrar ahora el contrato por el que se regala algo que el donante asume la obligación de transmitir después, como el vendedor asume la obligación de transmitir después al comprador lo que vende. Y siendo esto así, o al art. 635 se le da otra interpretación que la antes expuesta, o, dándole ésta, hay que reconocer que sólo sirve para la donación real, y no para la obligacional, que, sin embargo, también es posible. Con lo que tal interpretación resulta un fruto inútil para la donación obligacional, e innecesario para la donación real, ya que el caso de ésta sería igual aun sin esta interpretación, porque es claro que, dicho o no dicho, el donante no puede transmitir al donar aquello que no está en su mano transmitir entonces (por todos Albaladejo).

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    2. Estoy de acuerdo, (dice el profesor Albaladejo a quien seguimos en este preciso comentario) en que no sea posible donar lo actualmente indisponible o indisponible gratuitamente, porque admitir que se pueda donar ahora, aun para no entregarlo ahora, sino cuando se pueda (si se llega a poder) disponer de ello, es obligarse ya a algo que la ley no quiere que pueda pesar sobre nosotros, sino a partir de que podamos disponer de la cosa. Pero, aun siendo lo anterior así ¿por qué no van a ser posibles otras donaciones que la vida diaria pide permitir, como la de cosa ajena o la de cosa futura No se diga que la ley parte de que la donación es real, porque eso es lo más irreal, y además...

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